CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10263-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1944-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10263-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SALUD ANTIOQUIA - SINDISALUD interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al cual se vinculó a las partes y vinculados en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La Asociación Sindical de Salud Antioquia - Sindisalud instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Steve Domingo Olayo Mora adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra la accionante, a fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes y solidariamente responsable a la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, en virtud del contrato sindical celebrado entre la asociación y esta última entidad, y, en consecuencia, se condenara al pago de «$1.957.429» por pago de «la compensación definitiva o prestaciones sociales definitivas», «$14.931.730» por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la indexación y lo extra y ultra petita.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, en sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO. SE CONDENA al SINDICATO DE SERVIDORES DE LA SALUD – SERVISALUD y solidariamente a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI a pagar a favor de STEVE DOMINGO OLAYO MORA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) $1.197 976 por auxilio de cesantías b) $143.757 por intereses a las cesantías c) $646.476 por prima de servicios d) $755.509 por vacaciones e) Un día de salario por cada día de retardo esto es a la suma de $ 50.367 a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, a partir del día siguiente, primero del mes 25 deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta al momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. Alegó la tutelista que el juzgado enjuiciado incurrió en defecto fáctico, pues dentro del plenario no se acreditó la existencia de la relación laboral y que, todo lo contrario, las pruebas daban cuenta, entre otras cosas, que el demandante «era plenamente consciente de encontrarse en una relación contractual ajena a una laboral, reconoció que nadie ejercía algún tipo de subordinación a él y que era él quien de manera autónoma decidía cómo desarrollar sus actividades», incluso, tenía la posibilidad de tener otro trabajo y la facultad de avisar que no se presentaría ante la ESE sin que ello diera lugar a sanciones disciplinarias.
Reparó que el despacho incurrió en exceso de ritual manifiesto al considerar que «por el hecho de que el contrato sindical no estuviera depositado en el Ministerio, como lo exige la respectiva norma, se pudiera desvirtuar la validez de este, máxime cuando esta situación no fue alegada por la parte demandante». Cuestionó que la autoridad judicial desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral relativo a que, si bien la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual del trabajo, lo cierto es que la naturaleza y fines de cada uno es distinto.
Con fundamento en lo anterior y del escrito inicial, se infiere que pretendió la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo de 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene al juzgado convocado emitir una nueva decisión en la que valore adecuadamente las pruebas «en su conjunto bajo una óptica objetiva y racional a la luz del precedente judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y, vinculó a Steve Domingo Olayo Mora, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí defendió que no se cumple la subsidiariedad, en la medida que la parte no apeló la decisión, pues si bien se trataba de un proceso de única instancia, lo cierto es que el valor de las condenas daba lugar al mismo, conforme a lo determinado por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en providencia CSJ STL2288-2020.
Agregó que la accionante no objetó la fijación del litigio y que en el asunto no se estaba discutiendo la validez de los contratos sindicales «por lo que en efecto se analizó la prueba en relación con la existencia del alegado contrato realidad, aplicando la presunción legal que correspondió y verificándose si en efecto el contrato sindical tenía la fuerza para desvirtuarla, indicándose que no lo hacía».
Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales. Steve Domingo Olayo Mora, a través de apoderada judicial, se opuso al amparo, por estimar que la autoridad falló en derecho y garantizó el debido proceso. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de diciembre de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, con una interpretación razonable, independientemente de estar o no de acuerdo con esta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene al juzgado convocado emitir una nueva decisión en la que valore adecuadamente las pruebas «en su conjunto bajo una óptica objetiva y racional a la luz del precedente judicial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: i) La Asociación Sindical de Salud Antioquia - Sindisalud se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso criticado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto del amparo.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la sentencia criticada es de 24 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó, al menos, el 27 de noviembre siguiente, de acuerdo al acta de reparto.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, aun cuando se trataba de un proceso ordinario laboral de única instancia, lo cierto es que las condenas ascienden los 20 salarios mínimos legales vigentes y, por ende, procedía el recurso de apelación, ello si se tiene en cuenta que, en la sentencia acusada, el juez resolvió:
PRIMERO. SE CONDENA al SINDICATO DE SERVIDORES DE LA SALUD – SERVISALUD y solidariamente a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI a pagar a favor de STEVE DOMINGO OLAYO MORA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) $1.197 976 por auxilio de cesantías b) $143.757 por intereses a las cesantías c) $646.476 por prima de servicios d) $755.509 por vacaciones e) Un día de salario por cada día de retardo esto es a la suma de $ 50.367 a partir del 01 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, a partir del día siguiente, primero del mes 25 deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta al momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. En efecto, entre otros, en fallo CSJ STL10752-2024, que reiteró lo dispuesto en STL7062-2023, así como las providencias STL14581-2022, STL8359-2022, STL241-2022, STL2288-2020 y STL5848-2019, esta Sala de la Corte ha sostenido que, [N]o obstante adelantarse el juicio ordinario como de única instancia, lo cierto es que, según se desprende del haz probatorio allegado a este trámite, la condena impuesta al aquí accionante (…) arroja una cifra superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que debió considerar el despacho convocado al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. Así las cosas, resulta evidente que el vencido en juicio dentro del proceso ordinario laboral de única instancia tuvo a su cargo una condena que superaba el tope de mínima cuantía, por lo que la inadmisión del recurso de apelación en su caso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, conforme al precedente consolidado por esta Corte sobre el asunto en discusión. Igualmente, en veredicto CSJ STL11336-2022, se destacó: En ese contexto, para la Corte es claro que la última funcionaria en referencia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, en tanto pasó por alto que en los juicios de única instancia que culminan con sentencia de primer grado superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, la parte vencida tiene derecho a formular recurso de apelación, en virtud del principio de doble instancia. En este orden de ideas, el amparo se torna improcedente conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la tutelista no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para discutir lo aquí pretendido, esto es, el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia emitida dentro de proceso ordinario laboral de única instancia que contiene condenas que superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo tiene establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00