CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76857 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19436-2017 Radicación n.° 76857 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAUDY JADEYI MACÍAS contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite dentro del cual se vinculó a JOSÉ LIZARDO CHARRY BONILLA.
I.
ANTECEDENTES Maudy Jadeyi Macías presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, trabajo, mínimo vital, igualdad, no discriminación, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales considera que le fueron vulnerados por la entidad accionada.
Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo II de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, posesionándose el 5 de febrero de 2009. Adujo que desde su vinculación padece «epilepsia focal controla con Diverticulitis y remisión por Gastritis», sin que se viera afectado su rendimiento laboral.
Expuso que el 19 de julio de 2017, con la participación del jefe inmediato, la psicóloga del departamento de bienestar y salud ocupacional, se formalizaron y presentaron recomendaciones médicas a la Fiscalía General de la Nación. Mediante resolución 2431 de 2017, notificada personalmente el 3 de agosto de 2017, se efectuaron unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la fiscalía y se declararon insubsistentes unos nombramientos en provisionalidad, entre ellos el de la accionante.
Destacó que la decisión de desvincularla obedeció a «mi limitación física, y actúa la Fiscalía General de la Nación, sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, mi discriminación es ostensible». Igualmente, afirmó que no tiene otras fuentes de recursos económicos para su subsistencia y que no aplica «para la consecución del régimen subsidiado».
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad, el pago de prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir, junto con los aportes de seguridad social y la indemnización equivalente a 180 días de salario. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a José Lizardo Charry Bonilla, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, a través de sentencia del 6 de octubre de 2017, negó el amparo al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y que en todo caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues: […] si bien la convocante alega que padece una condición de salud que requiere atención (Epilepsia Focal controla con Diverticulitis y Gastritis), lo cierto es que en la historia clínica allegada al expediente (fols. 30 a 40), se evidencia que la actora presenta su enfermedad desde hace más de 20 años, sumado a que en el hecho segundo de la acción constitucional, afirma que su condición no le ha impedido desarrollar sus funciones y laborales con la mayor rigurosidad y dedicación, por 8 años y 5 meses, precisando que sus episodios de epilepsia no afectaron su rendimiento, de suerte que la Sala considera que la situación de la convocante no implica una incapacidad o una vulnerabilidad manifiesta que dé paso a la estabilidad laboral reforzada, ni a una protección constitucional especial.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito obrante a folios 80 al 83, en el que reitera la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, con similares argumentos a los consignados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Del análisis del presente caso, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, comoquiera que el accionante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que sin duda son idóneos y eficaces para que se determine sobre la procedencia de las pretensiones económicas que aquí se reclaman. Es indiscutible que lo aquí cuestionado implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Maudy Jadeyi Macías procura obtener, a través de este excepcional medio, el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales que dice le adeudan desde que fue desvinculado de la Fiscalía General de la Nación, así como la indemnización de 180 días de salario; no obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir sobre el reconocimiento de las prerrogativas económicas que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente ante la provisión del cargo con una persona de carrera, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez constitucional. Además, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del debate que aquí se propone, máxime cuando el padecimiento de la accionante se produjo con anterior a su nombramiento en provisionalidad.
Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7