Radicación no 76403 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19435-2017 Radicación no 76403 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 20 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la CAFÉ SALUD E.P.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, POLICÍA NACIONAL y MEDIMÁS E.P.S. I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, al habeas data, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso legal y garantías judiciales dentro de los diferentes trámites adelantados con él por incidente de desacato.
Para el efecto, el petente indicó que el 1° de abril de 2016, ingresó a laboral a la EPS Cafesalud en calidad de Gerente de Defensa Judicial, bajo un contrato individual de trabajo a término indefinido. De igual forma, que dentro de las funciones de el nombrado cargo, se encontraba «ser responsable de darle cumplimiento a las acciones de tutela que cursaran en contra de la entidad».
Señaló, que a pesar de las funciones establecidas, no le fueron asignados los recursos financieros y administrativos, como tampoco autonomía ni potestad necesaria para establecer una red que cubriera los servicios de salud de los afiliados a la EPS, las cuales, por su parte, si fueron atribuidas al presidente y vicepresidente, de manera que su el ejercicio de su cargo quedó supeditado a las áreas encargadas suministraran los soportes de cumplimiento que debía allegar ante las autoridades judiciales respectivas.
De igual forma, refirió que Cafesalud no contaba con una dependencia jurídica que atendiera los asuntos de esta índole, pues esa función se había tercerizado en la empresa Jurisalud, la cual dio por terminado el contrato celebrado con Cafesalud, a partir del 27 de mayo de 2016, aduciendo falta de pago. Asimismo, agregó que sólo hasta el 20 de julio de 2016, la Gerencia de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, contó con apoyo jurídico para dar cumplimiento a los fallos de tutela, a tráves de la contradicción de un «outsourcing» y la implementación de una nueva plataforma de gestión digital.
Manifestó que el 4 de abril de 2016 fue privado de la libertad y puesto en custodia de la Policía Nacional, a fin de cumplír las sanciones de arresto que se le había impuesto, precisando que para la fecha obraran un total de 197 registros de órdenes de captura en su contra, según las bases de datos de la Policía Nacional, las cuales arrojaban un total de 565 días de arresto.
Agregó que promovió acción de habeas corpus, la cual fue resuleta mediante providencia del 16 de septiembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, concediendo el amparo solicitado y ordenado suspender los efectos jurídicos de las decisiones de arresto proferidas en su contra, para que en un plazo de 3 meses cumpliera con su deber constitucional de respetarm obedecer y acatar las órdenes constitucionales de tutela.
Adujo que una vez recuperó su libertad, se reintegró a Cafesalud el 21 de septiembre de 2016; siguiendo en el ejercicio de su cargo de Gerente de Defensa Judicial por 22 días hábiles, puesto que el presidente de esa entidad el 19 de octubre del mismo año, le notificó la terminación unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, quedando incapacitado para gestionar cualquier cumplimiento de las sentencias de tutela.
De igual manera, que la Policía Nacional continuó efectuando anotaciones de desacato, en sus bases de datos con posterioridad a su despido, conducta que se tornó lesiva de sus derechos fundamentales; que Cafesalud, se limitó a inscribir a un nuevo Gerente de Defansa Judicial ante Cámara y Comercio, sin embargo no notificó dicho cambio a las diferentes entidades y autoridades judiciales.
Puntualizó que radicó en diferentes Juzgado, con el fin de dejar sin efecto las respectivas sanciones y anotaciones en el registro de la Policía Nacional, sin embargo, no ha obtenido respuesta de algunos y en otros, la respuesta a sido desfavorable a sus intereses. De otra parte, indicó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución 2426 de 19 de julio de 2017, aprobo el «plan de reorganización institucional – creación de la nueva entidad presentanda por Cafesalud Entidad promotora a Salud S.A. (NIT 800.140.949-6) y Medimas E.P.S S.A.S. (NIT 901.097.473-5)» quedando autorizada esta última para iniciar operaciones a partir del 1° de agosto del presente año. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia requiere se declare su incapacidad jurídica y administrativa para dar cumplimiento a las órdenes de tutela que dieron lugar a los incidentes de desacato registrados en su contra, en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y en consecuencia de lo anterior, se ordene la supresión de las anotaciones de arresto reportados a su nombre; que se ordene que dicha entidad abstenerse de registrar nueva información; que se ordene la expedición de su certificado de de antecedentes judiciales, libre de anotaciones sobre ordenes de arresto en su contra; que se ordene a Cafesalud E.P.S y a Medimas E.P.S. informar a todos los despachos judiciales en los que cursan incidentes de desacato en su contra, que desde el 19 de octubre de 2016 ya no ostenta el cargo de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud; que se ordene a Medimas E.P.S. dar cumplimiento a las obligaciones judiciales ordenadas mediante acciones de tutela, lo cual debe ser reportado a todos los jueces, por haber operado la figura de la suceción procesal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 5 de septiembre de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, resolvió tutelar el derecho fundamental de habeas data frente a las sanciones que habían sido impuestos sin que el accionante ostentara la calidad de gerente de defensa judicial.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que la Dirección Criminal e Interpol no tenía actualizada sus bases de datos, ya que dentro de las mismas se encontraban sanciones que a la fecha no se encontraban vigentes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, reafirmando su postura en tanto a su imposibilidad de dar cumplimiento a las órdenes de tutela realizadas durante su calidad como Gerente de Defensa Judicial de la citada EPS.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro de los diferentes trámites incidente de desacato formulados contra el actor en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud E.S.P., concluyó que: (…)La Sala advierte que varias órdenes de sanción y arresto proferidas en contra del accionante, si bien se encuentran en firme, las mismas no superan el análisis de los requisitos generales o formales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente, en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha en que se tiene reporte de la decisión y el momento en que se formuló la solicitud de amparo constitucional, que lo fue el 15 de agosto de 2017, ha transcurrido un término superior a 6 meses(…) ( ) Se advierte que tampoco se agotaron todos los medios de defensa judicial con que contaba el actor para dirimir la controversia, pues nótese que éste no acreditó la solicitud de inaplicación e inejecución de las sanciones a él impuestas ante las autoridades judiciales allí relacionadas, tal y como efectuó en muchos otros trámites de esta naturaleza, según se advierte a lo largo del expediente, obteniendo en algunos casos respuesta favorable.
De igual forma, el tribunal accionado, después de hacer referencia sobre cuáles de las sanciones o registros no gozaban de los requisitos de procedencia de inmediatez o subsidiariedad, esto, para la procedencia de la acción de tutela para dichos casos. No obstante, si concentra su estudio sobre las anotaciones que no se encuentran vigentes, aun cuando si reposan en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, las cuales se relacionan a continuación: Juzgado Fecha Decisión Radicado Sentido Autoridades notificadas 1 Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de garantías 17 de mayo de 2017 (fols. 225 a 227) 2015-00184 Inejecución sanción desacato Policía Nacional (fols. 228 vuelto a 29) 2 Juzgado 2° Civil Municipal de Pereira Risaralda 13 de septiembre de septiembre de 2017 (fols. 358 vuelto) Incidentes que se tramitan contra Julián Andrés Fernández (16516 y 100213) Dejar sin efecto oficios a través de los cuales se comunican órdenes de arresto.
No se acredita. 3 Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín Antioquia 27 de marzo de 2017 (Fols. 91) 201600152 Inaplicar sanción impuesta a Julián Andrés Fernández No se acredita. 4 Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín 5 de septiembre de 2017. (fols. 324 a 326) 201500210 Inaplicar sanción impuesta a Julián Andrés Fernández No se acredita 5 Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín 13 de septiembre de 2017. 2016-00039 Inaplicar sanción No se acredita. 6 Juzgado 1° Municipal de pequeñas Causas Laborales de Manizales Caldas 19 de enero de 2016 (fols. 269) 201600783 Tener por no desacatada la orden de tutela Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Procuraduría General de la Nación. 7 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca. 20 de Junio de 2017 (fols. 243 a 244) 201500015 Declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia dejar sin efecto la sanción de multa y arresto impuesta al señor Julián Andrés Fernández.
Policía Nacional Metropolitana, Fiscalía General de la Nación – Jefe de División Capturados CTI, Jefe de División de Capturas DIJIN (fols. 251 a 253) 8 Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín Mayo 12 de 2017 (Fols. 353 vuelto) 201500302 Inaplicar sanción impuesta a Julián Andrés Fernández. Comandante Metropolitano del Valle de Aburra. 9 Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín 18 de agosto de 2017. 201500311 Dejar sin efecto la sanción impuesta a Julián Andrés Fernández.
Comandante Metropolitano del Valle de Aburra 10 Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. 13 de septiembre de 2017. 201400052 Inaplicar la sanción impuesta contra del señor Julián Andrés Fernández. No se acredita 11 Juzgado 9° Municipal de pequeñas causas y Competencia Múltiple de Cali 31 de enero de 2017. 201600044 Archivo PolicíaMetropolitana de Cali y Policía Metropolitana de Bogotá. 12 Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá No se advierte decisión que imponga Sanción al actor 20150038.
Señaló que como las anteriores anotaciones no se encuentran vigentes «no existe ninguna razón jurídica para que las anotaciones efectuadas en relación con las mismas, continúen reportándose en la base de datos allegadas». (…) En ese orden, se impone amparar el derecho de Habeas Data, Ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, se sirva actualizar sus bases de datos.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Lo anterior bastaría para confirmar el fallo impugnado, pero no sobra decir que frente al tema planteado la Corte ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, lo cual ratifica la improcedencia de este amparo. Así, en sentencia CSJ STL15537-2015, reiterada en la STL13273-2017, señaló: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…).
Significa lo anterior que excepcionalmente procede este mecanismo constitucional en dicho evento, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes en dicho incidente; más exactamente cuando «resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales»., tal como lo ha advertido en la sentencia STL18044-2016, entre otras.
En el presente asunto el accionante en su escrito de impugnación cuestiona las actuaciones del trámite incidental que adelantó las diferentes autoridades judiciales que iniciaron y confirmaron las sanciones impuestas en virtud de la calidad de Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS. Precisa que ante la terminación de su contrato laboral el 19 de octubre de 2016, y la designación de un nuevo Gerente de Defensa Judicial de dicha entidad, genera una «incapacidad jurídica y fáctica» en cuanto al cumplimiento de las ordenes de tutela y debe ser MEDIMAS EPS quien debe dar cabal cumplimiento a dichos fallos judiciales.
Sin embargo, revisada la prueba documental aportada por los accionados, no se evidencia falta alguna en el desarrollo de los trámites de incidentes de desacato o en su defecto, que Julián Andrés Fernández haya comunicado de manera adecuada a las diferentes autoridades judiciales que para la época de abrirse el incidente no le asistía la calidad de Gerente de Defensa Judicial ni era el responsable o habilitado de dar cumplimiento a las acciones de tutela de la EPS accionada o que esa misma información la hubiera suministrado hasta el momento de decidirse la consulta de la providencia sancionatoria.
En síntesis, se constató que las actuaciones en el referido trámite se surtieron en debida forma y por lo tanto no se avizora vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. De otra parte, se observa que las providencias cuestionadas, son el resultado de una adecuada valoración de la situación fáctica planteada y de las normas legales que rigen la materia tratada, que les permitió finalmente concluir que el actor no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela y que, por ende, era merecedor de las sanciones señaladas en la ley, máxime cuando el accionante fue notificado de todo el trámite incidental.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 20 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JULIÁN ANDRÉS FERNÁNDEZ contra de la CAFE SALUD E.P.S., SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, POLICÍA NACIONAL y MEDIMAS E.P.S.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16