Radicación n.° 76779 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19434-2017 Radicación n.° 76779 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de octubre de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por ANA MARÍA JARAMILLO JARAMILLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana María Jaramillo Jaramillo presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por considerar que el mismo le fue vulnerado por la entidad accionada. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 27 de julio de 2017, elevó derecho de petición ante la accionada mediante el cual presentó recurso de apelación contra la resolución RDP 005755 del 16 de febrero de 2017, notificada el 18 de julio de 2017, a través de la que se le negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.
Adujo que a la fecha no se ha brindado una respuesta frente a lo requerido. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene a la accionada emitir un pronunciamiento «de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento y corrió el respectivo traslado, para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. La Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, alegó carencia de objeto por hecho superado, allegando oficio de citación, junto con copia de la resolución RDP 035831 de 15 de septiembre de 2017, en la que se revocó la resolución RDP 005755 de 16 de febrero de 2017.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 3 de octubre de 2017, concedió el amparo, al estimar que no se había demostrado que efectivamente « se le haya notificado a la petente a la dirección indicada en el escrito de tutela, esto es calle 19 No. 4-88 Piso 14 de la ciudad de Bogotá. Por tanto la Unidad accionada no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el Art. 23 de la C.P., en cuanto ordena que la respuesta “Debe ser puesta en conocimiento del peticionario”».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 58 al 66, en el que reitera que se profirió resolución RDP 35831 de 15 de septiembre de 2017 en la que se resolvió el recurso de apelación presentado. Agrega que «Para efectos de notificación del anterior acto administrativo fue enviada citación remitida a la apoderada de la accionante a través de oficio UGPP de radicado No 201714202777781 entregado a través de guía de correo postal 4-72 No RN82725849CO», siendo notificada personalmente el 28 de septiembre de 2017.
Allega copia de la guía de correo y del acta de notificación personal «al Señor (a) ARLEX ORLANDO GÓNGORA HERNÁNDEZ identificado (a) con CÉDULA CIUDADANÍA Nº 1072746481 expedida en GUADUAS, en calidad de APODERADO SUSTITUTO de la Resolución Nº RDP035831 del 15 de septiembre de 2017». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP allegó resolución RDP 035831 del 15 de septiembre de 2017, junto con la guía RN827252849CO, mediante la cual se constata que la comunicación se realizó el 20 de septiembre de 2017, a nombre de la apoderada judicial de la accionante y a la dirección por ella suministrada en el derecho de petición. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla, actuación que impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo solicitado, por carencia actual de objeto.
En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de octubre de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2