Radicación no 48966 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19432-2017 Radicación no 48966 Acta Extraordinaria 109 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA inició proceso especial laboral en su contra, con el propósito de obtener la autorización para despedirlo.
Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que profirió auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual admitió la demanda, corrió traslado y fijó audiencia especial de trámite y juzgamiento para el día 29 de enero de 2016. Indica que el citatorio y aviso fueron enviados a su residencia «barrio los caracoles MZA 61 lote 1 etapa 2», los cuales fueron recibidos por la señora María Amaris.
Señala que el BBVA solicitó al juzgado se decretara el emplazamiento «argumentando que se realizó la gestión correspondiente para notificarlos personalmente y por aviso sin que concurrieran al despacho» y que «No obstante, es importante manifestarles bajo juramento que desconocemos otras direcciones de notificación de los demandados». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena a través de auto de 5 de mayo de 2016, designó el curador ad lítem y ordenó el emplazamiento.
De otro lado, expone que el 7 de octubre de 2016 se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en la que el curador contestó la demanda, se admitió y se continuó la diligencia el 22 de noviembre de 2016, en la que se practicaron las pruebas. Relata que el 10 de febrero de 2016 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente, en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal accionado conoció de la alzada y en proveído de 3 de octubre de 2017, confirmó la decisión del juzgado.
Indica el accionante que el citatorio y el aviso fueron recibidos por su compañera permanente y que «las desavenencias familiares» pudieron incidir en que no le informara de la existencia del proceso. Agrega que el banco hizo en incurrir en error al juzgado al manifestar que no conocía otra dirección, cuando lo cierto es que conocía de su lugar de trabajo, de suerte que «si no fue posible notificarle en su residencia, debió denunciar la dirección de su trabajo y aun así, a la demandante le era exigible agotar todos los esfuerzos tales como envío de citatorios, avisos, tratar de buscarlo por Facebook, Instagram, redes sociales a fin de lograr la notificación».
Reprocha la actuación del Tribunal, comoquiera que no advirtió que en la demanda se exponía la dirección de su trabajo. Por lo anterior y de conformidad con el escrito de tutela, se desprende que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el auto de 3 de octubre de 2017, para que en su lugar, se decrete la nulidad por indebida notificación. Mediante auto de 1º de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Con ocasión de los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del accionante se orienta a que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el trámite especial laboral, revocando el auto de 3 de octubre de 2017 que confirmó el proveído que negó el incidente de nulidad propuesto, comoquiera que la demandante conocía otra dirección de notificación diferente al de su «residencia».
No obstante, el amparo no está llamado a ser concedido, pues no se advierte quebranto a los derechos fundamentales del accionante por indebida notificación del auto admisorio de la demanda especial laboral, pues a efectos de la misma y luego de tratar de notificarse al demandado en la dirección de su residencia, sin éxito alguno, la actor sostuvo que se desconocía otra dirección del accionado diferente a las señaladas en la demanda, en consecuencia, mediante auto de 5 mayo de 2016, se designó curador ad litem y se ordenó el emplazamiento.
En esas condiciones, no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, se encuentra que la actuación del juez se ajustó a las normas procesales del caso, máxime que dentro del proceso los intereses del accionante estuvieron representados por un curador ad litem, el cual presentó las respectiva contestación de la demanda, tal y como lo afirma el señor Gabriel González Santana en su escrito de tutela.
De conformidad con la anterior y sin que se observe la violación a los derechos fundamental invocados, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GABRIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9