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STL19430-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicado n° 49092 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19430-2017 Radicación n.°49092 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OLGA CALDERÓN ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Olga Calderón Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para el efecto, manifiesta que mediante resolución n.º 008920 de 28 de febrero de 2017 el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición y en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

Aduce que el monto de la mesada pensional inicialmente reconocido fue de $1.797.729, teniendo en cuenta que cotizó 1.666 semanas, razón por la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación. Inconforme con la resolución n.º 008920, señala que el 19 de marzo de 2014 presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, junto con los intereses moratorios, la cual le fue negada a través de resolución GNR 397659 del 12 de noviembre de 2014, por lo que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones.

Indica que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y en sentencia de 26 de enero de 2015 ordenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional, tomando para el año 2015 la suma de $2.443.930 y no la de $2.482.393, como en su momento lo había reconocido la demandada, en consecuencia, condenó a la suma de $1.342.802 correspondiente a la diferencia de la mesada pensional.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo de 26 de febrero de 2015. Comenta la accionante que Colpensiones a través de resolución GNR 336443 de 12 de noviembre de 2016 «en cumplimiento del fallo judicial modificó en el sentido de disminuir mi mesada pensional a diciembre de 2016 en un valor de $2.609.384».

Posteriormente, en resolución GNR 46502 de 13 de febrero de 2017, Colpensiones le ordenó a la accionante el reintegro de $2.851.407, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016. Agrega que tiene más de 65 años de edad «que merezco una protección especial por parte del Estado, conforme lo señala el artículo 46 de nuestra Carta Política».

Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque las sentencias de 26 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015, y se ordene a Colpensiones «reliquidar mi Pensión de Vejez indexando el valor de la mesada inicial reconocida mediante la Resolución mencionada anteriormente [resolución n.º 008920 de 28 de febrero de 2017] a partir del día 01 de marzo de 2007».

Subsidiariamente, requirió que de no ser procedente dicha indexación, no se le desmejore la mesada pensional. Mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas, vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

En la misma disposición, se requirió al accionante para que allegara copias de las providencias que por esta vía cuestiona. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 20, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente de la Sala accionada, se limitó a allegar el CD y la copia del acta de la sentencia del 1 de noviembre de 2016, proferida por esa Corporación. Igualmente, el apoderado de la parte accionante cumplió con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos (2) años respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la sentencia de 26 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó el proveído de 26 de enero de esa anualidad, en la que se ordenó disminuir la mesada pensional reconocida por Colpensniones, mientras que la tutela fue presentada el 2 de noviembre de 2017 (folio 1 del cuaderno principal), por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Lo anterior por cuanto esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

De otro lado, si el reproche va encaminado contra la resolución GNR 336443 de 12 de noviembre de 2016 y resolución GNR 46502 de 13 de febrero de 2017, a través de las que se dio cumplimiento a los fallos cuestionados, tampoco se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de ocho (8) meses, máxime cuando las mismas se dieron en cumplimiento de las sentencias antes mencionadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo irrogado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OLGA CALDERÓN ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8