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STL1943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10096-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1943-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10096-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FREDYS ENRIQUE JIMÉNEZ VIZCAÍNO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite a cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Fredys Enrique Jiménez Vizcaíno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Iniciar Ediciones Am S.A.S., el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de admitida la demanda, profirió auto el 25 de octubre de 2024 en el cual tuvo por no contestada la demanda y fijó el 4 de diciembre de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En auto de fecha 6 de diciembre de 2024, la agencia judicial accionada tuvo como justificada la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por el gerente de la demandada, y fijó el 6 de marzo de 2025 como nueva fecha para realizar la audiencia. En auto de 9 de diciembre de 2024, la agencia judicial convocada estimó que quien presentó la solicitud de aplazamiento de la audiencia no se encontraba legitimado para hacerlo y, en ese sentido, resolvió:

1. EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD en el presente proceso y Declarar la INEFICACIA PARCIAL del auto fechado 6 de diciembre de 2024, en lo referente a admitir como justificada la solicitud de aplazamiento impetrada por la parte demandada. Esto, en consonancia con los argumentos planteados en la parte considerativa del presente proveído. 2. MANTENER la decisión adoptada en el auto fechado 6 de diciembre de 2024, en lo referente a señalar la fecha del día SEIS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS OCHO DE LA MAÑANA, como nueva fecha para llevar a cabo AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION A DECRETO DE PRUEBAS, de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S., por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia. 3.

ABSTENERSE de dar aplicación a las previsiones consagradas en el Num. 2 Inciso 6 del art 77 del CPTSS, sobre presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por lo planteado en acápite precedente. 4. OTORGAR un término de tres días hábiles a la señora representante legal de la demandada, para que justifique probatoriamente su inasistencia o ausencia de conexión a la audiencia fijada para el día 6 de diciembre de 2024, a las 10:30 de la mañana.

Cuestionó la parte actora que sus derechos fundamentales se encuentran afectados, toda vez que la solicitud de aplazamiento de la audiencia efectuada por Alexander Ordóñez, quien no figura como representante legal de la demandada y, por tanto, no se encontraba facultado legalmente para ello. A su vez, reprochó que el juzgado accionado no informó en correcta forma el aplazamiento de la diligencia, en la medida que fue hasta después de la hora programada que el despacho dio conocimiento de que la misma no se iba a realizar.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla aplicar las consecuencias del numeral 2 del inciso 6 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, se declare terminada la etapa de conciliación y, por tanto, se fije fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del mismo código.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que a su juicio se configuró un hecho superado, en la medida que en auto de 9 de diciembre de 2024 «se ejerció el CONTROL DE LEGALIDAD sobre el yerro en que se incurrió en la providencia fechada diciembre 6 de 2024, por lo que ha cesado cualquier eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes y especiales del demandante hoy accionante».

Así mismo, resaltó que se impartió trámite al proceso oportunamente, atendiendo a la mora institucional que sufre la administración de justicia en Colombia. Finalmente anexó link de acceso al expediente digital con radicado 08001310500120240002300. La vinculada Iniciar Ediciones Am S.A.S., por conducto de su gerente, Alexander Ordóñez, se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que la solicitud de aplazamiento se hizo en virtud de la falta de medios digitales y abogado que los representara.

A su vez, Edith Marisel Pantoja Bacca, representante legal de Iniciar Ediciones Am S.A.S., señaló que en efecto Alexander Ordóñez es el gerente general de la empresa y quien se encarga de firmar los contratos laborales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que es ante el juez natural que debe controvertir las inconformidades, situación que afirmó no aconteció. II.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, resaltó que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, 4 de diciembre de 2024, el juzgado accionado no había proferido las decisiones de 6 y 9 de diciembre de la misma anualidad, fecha para la cual ya se encontraban conculcados sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla aplicar las consecuencias del numeral 2 del inciso 6 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que se presuman ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, se declare terminada la etapa de conciliación y, por tanto, se fije fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del mismo código.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Fredys Enrique Jiménez Vizcaíno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la actuación criticada data de 4 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el mismo día. (viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha de presentación del presente trámite constitucional, la parte actora no había solicitado ante el juez natural lo que aquí pretende, sin embargo, en calenda 19 de diciembre de 2024, propuso incidente de nulidad, en el cual plasmó idénticas pretensiones; por consiguiente, se encuentra pendiente que el juzgado accionado desate el mismo.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues, aunque el tutelante adujo ser un sujeto de especial protección debido a su edad de 65 años, dicha afirmación no es suficiente para acreditar una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestos a lo largo de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00