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STL19428-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76567 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19428-2017 Radicación no 76567 Acta 41 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por SIGISMUNDO ILES MORALES y BLANCA FLOR ROSERO CARDONA contra la decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 7 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron el derecho fundamental de petición, dentro de la solicitud instaurada ante estas. Indicaron que elevaron derecho de petición con el fin de que se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que hayan obtenido respuesta de fondo a su pedimento, puesto que entre las entidades accionadas, se remiten una a una la competencia del asunto, gerando asi una incertidumbre con respecto a su reclamación. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia solicita «ordenar a la Unidad Atención y Reparación Integral a la Víctimas que cordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de garantizar el subsidio familiar de vivienda para los accionantes y sus hogares; que se ordene al Departamento para la Prosperidad Social para que proceda a pontencializar y/o priorizar su núcleo familiar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda» de igual manera, «se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que le informen la fecha cirta y oportuna en la que le garantice la postulación y acceso a una vivienda digna».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de julio de 2017, resolvió tutelar el derecho de petición del señor Sigismundo Iles Morales y ordenó a la «Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dentro en un término máximo de DIEZ DÍAS, (…) acredite él envió a la autoridad que en la respuesta al actor refirió ser la competente, esto es FONVIVIENDA».

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « sin embargo, no se acredito la remisión a la autoridad que se refiere competente para conocer y resolver sus inquietudes, dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de CPACA». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó, indicando que dio respuesta «clara, de fondo, concreta y en oportunidad» al accionante, además, que no es el competente para resolver lo pretendido con la solicitud.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se avizora que si bien dentro de este trámite quedó demostrado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta sobre las peticiones en las que consideró que era competente y respecto de las que no, dispuso que era competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en vista de que el señor Iles Morales, ya había enviado la solicitud ante tal entidad, volver a remitir el derecho de petición «conlleva [ría] un desgaste administrativo e inútil».

Sin embargo, considera esta la Sala que la anterior determinación va en contravía de la exigencia del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Negrillas de la Corte) En ese orden, aun cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendió la solicitud elevada por el accionante en la respuesta mencionada, no acreditó que hubiera efectuado la remisión de las copias a la entidad que estimó competente, en los términos señalados en la norma citada, de manera que deviene patente la violación del derecho fundamental descrito.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 7 de julio de 2017, dentro acción de tutela instaurada por SIGISMUNDO ILES MORALES y BLANCA FLOR ROSERO CARDONA contra de la MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN SOCIAL, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8