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STL19427-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76657 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19427-2017 Radicación no 76657 Acta 41 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por ALFREDO CARO RUIZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «a la propiedad privada», «a la vivienda digna», «al mínimo vital» y «a la seguridad jurídica», dentro del juicio de nulidad de contrato de hipoteca identificado con radicado n. ° 2015-1333.

Inidcó que se suscribió «escritura pública No. 2736 otorgada el día 2 de octubre de 2003 por la Notaría 57 de Bogotá, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 34 bis No. 30-20 sur, debidamente identificado con matrícula inmobiliaría No. 50s-40136879». Narró que «en virtud del art. 1524 del C.C., no pueden haber obliga ciones sin una causa real y lícita, que para el caso la obligaciones carece de causa o contraprestación que [lo] obligue a construir dicha hipoteca, ya que no es constituida por un préstamo u otra obligacion ya que la misma es ausente y fue simplemente constituida por la fuerza ejercida por el señor JULIO CESAR SALAS TRIANA.

Igualmente la base para constitución de la escritura pública de hipoteca, partió de una extorsión, por la presión que se [le] ejerció a través de amenazas en contra [suya] y de [su] familia para que cancela [ran] un dienro que jamás [les] fue entregado, situación distinta a lo que se consignó en la escritura pública». De igual forma, informó que realizó unos abonos pero por «falta de capacidad económica, incurri [ó] en mora en el pago de la hipoteca», razón por la que contra él instauraron demanda ejecutiva y en el trámite de la misma se ordenó el embargo del inmueble atrás reseñado y respecto del cual se fijó como fecha de remate 11 de septiembre de 2017.

Señaló que instauró demanda objeto de debate contra la sociedad Generations Jeans S.A. y el señor Julio Cesar Salas Triana, proceso que le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia anticipada del 11 de mayo de 2017, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada «prescripción de la acción».

Que inconforme con tal determinación, elevó recurso de apelación, el cual, fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por medio de fallo de fecha 13 de julio del presente año, confirmó la sentencia impugnada. Narró como motivos de reproche de la anterior decisión que «el juez de segunda instancia deberá limitarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, es decir que al tribunal solo le correspondía determinar si estaba o no prescrita la causal de objeto o causa licita [le] parece salido de contexto que el tribunal determine que la causal de causa u objeto ilícito no fue incoada, ya que como manifestó con anterioridad que si [lo] presionaron a suscribir dicha escritura era lógico que no [le] hubieran entregado el dinero lo que se subsume en una causa y objeto inexistente e ilícita».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia solicita «revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito ( ) declárese la nulidad absoluta del contrato de hipoteca ( ) decrétese la cancelación de la anotación de la hipoteca ( ) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal por parte de la abogada Isabel Cristina Delgado y de su poderdante Julio César Salas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no está demostrada la causal específica por defecto procedimental enrostrado». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, indicando que el juez constitucional de primer grado no abarcó todos los problemas jurídicos propuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, como quiera que el tribunal encartado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del proceso de nulidad de contrato de hipoteca instaurado por el accionante contra la sociedad Generation Jeans S.A., y frente a la sentencia calendada el 13 de julio de 2017, concluyó: (…) Si bien en la demanda se habló de la nulidad absoluta el contrato hipoteca, es del caso tener en cuenta el artículo 42 deberes del juez núm. 5 “adoptar las medidas autorizadas en este código para los vicios de procedimiento o precaverlos, integral y litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto, Si se revisa los hechos que son sustento de esta nulidad absoluta, en ellos hace mención de manera persistente a una presión, amenaza, ya que llegó por temerosidad efectuar esta escritura pública de hipoteca y, en consecuencia no se divisa de manera clara y patente y alegando una nulidad absoluta, sólo tiene un punto de nulidad de causa ilícita en el numeral noveno de los hechos “que en virtud del artículo 1524 Del código de Comercio, no puede haber obligaciones sin una causa real ilícita, y para el caso causa o contraprestación que obligue a mi mandante a constituir dicha hipoteca”, queda claro que en su totalidad se está mencionando la fuerza.

Esto es entonces nos lleva a tener presente lo que contempla el código de comercio, teniendo en cuenta que la entidad demandada es comerciante paré buscar las normas que sobre este nulidad trata, en este aspecto se tiene en primera instancia el 889 según el cual “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1. cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2.

Cuando tenga causa u objeto ilícitos y, 3. Negocios jurídicos anulable “será anulable el negocio jurídico celebrado por una persona relativamente incapaces y en el que haya sido consentido, fuerza, conforme al código civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo…”;

De estas normas queda claro que nulidad absoluta solamente comprendía la causa y objeto ilícitos, como se dijo claro no está contemplada en los hechos de libelo, pese a que se alude en la pretensión nulidad absoluta. En segunda medida, aunque se haya aludido al 1750 relacionado un término de cuatro (4) años es del caso revelar que en materia comercial, porque se reitera la parte demandada comercial, es exclusivamente de dos (2) años y ese término en verdad hay que decirlo ha transcurrido, por cuanto la escritura pública tuvo lugar el 2 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015, luego no viene a duda que estamos ante una prescripción extinta iba de la acción. (Subrayado de la Corte) Así las cosas no hay otra opción distinta y confirmar la decisión de primer grado, por los motivos expuestos en esta decisión. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, y según lo expuesto por el accionante, en cuanto a «si el operador jurídico puede decretar de oficio la prescripción de una acción», para el efecto, se señala lo consagrado por el núm. 5°del artículo 42 del Código General del Proceso, con el cual, el ad quem en uso de su facultad de «interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo del asunto» y con base del principio de consonancia, le otorgó el alcance necesario a la excepción de «prescripción de la acción» propuesta por la Sociedad Generation Jeans S.A., teniendo en cuenta la calidad de comerciante que ostenta la demandada y de esta manera poder decidir de fondo el juicio objeto de censura.

De este modo, no es dable considerar que el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad de contrato de hipoteca, haya errado en la interpretación del artículo expuesto, ya que guarda completa concordancia con lo consignado en dicho precepto, ya que se infiere razonablemente que el director del proceso puede hacer uso de las atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico con miras a fallar de una manera objetiva el juicio objeto de su conocimiento.

Asimismo, se señala que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por ALFREDO CARO RUIZ contra de la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11