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STL19426-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76427 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19426-2017 Radicación no 76427 Acta 41 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por GLORIA VILLAMIZAR DE CONTRERAS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 11 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad dentro del juicio de ordinario laboral de radicado n. ° 2017-00164. Indicó como soporte de sus pretensiones, que convivió en unión libre con el señor Ricardo David Ortega Contreras desde hace 27 años, y que de cuya relación se procrearon 3 hijos;

Asimismo, que el 1° de junio de 2015 y 28 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento del nombrado incremento, por lo que con dicha reclamación interrumpió el término de la prescripción. Señaló que instauró demanda laboral contra Colpensiones con el fin de de que se reconociera el incremento del 14% por conyugue a cargo; y que por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral de Cúcuta, quien mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, absolvió a Colpensiones de los petimentos de la demanda.

Que por haber sido un proceso de única instancia y ser adversa la sentencia a la actora, fue surtido el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual, a través de fallo calendado el 2 de junio de 2017, confirmó integramente decisión del a quo. Adujo que la interpretación dada por los jueces anteriores, va en contravía con la normatividad aplicada al caso, puesto que su finalidad no es otra que brindarle mayores recursos al pensionado con personas a cargo.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se deje sin efectos las sentencias arriba referidad y en su lugar se reconozca el incremento objeto de debate. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 28 de agosto de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « surge patente la improcedencia del amparo reclamado, puesto que las mismas están fundamentadas en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar tales decisiones en el campo de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, aduciendo que «si se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia» constitucional de procedencia de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

De igual manera, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra el Colpensiones, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, al considerar que en el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 11 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por GLORIA VILLAMIZAR DE CONTRERAS contra de la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2