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STL19425-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76561 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19425-2017 Radicación no 76561 Acta 41 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ MACHADO contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 19 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, «a la integridad personal», «al mínimo vital» y «a no recibir tratos inhumanos, crueles y degradantes» dentro del proceso de calificación de perdida de capacidad laboral realizado por las diferentes dependencias de la Institución castrense.

Para el efecto, el petente indicó que sufrió una grave lesión al servicio del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, al ser impactdo con arma de fuego el día 13 de diciembre de 2010 por integrantes del frente 57 de las FARC. Señaló que el 26 de marzo de 2012 en Junta Médico Laboral realizada en la ciudad de Medellín (Antioquia) según acta n. ° 49963 determinó «inacapacidad permanente parcial y declar [ó] no apto para actividad militar.

Se certifica que se produce disminución de capacidad laboral del 36.21% (osea (sic) más de la tercera parte)». Refirió que al ingresar al Ejército Nacional se practicó examen médico y certificó un 100% de su capacidad laboral sin ninguna discapacidad o incapacidad, por lo que esa institución debió devolverlo a la vida civil con capacidad plena de trabajo.

Relató que el 13 de febrero de 2015, a los 35 meses despues de haber interpuesto el recurso en contra de la resolución que determinó su perdida de capacidad laboral permanente, el Tribunal Médico Laboral mediante acta n. ° 2938-8623 certificó «incapacidad permanente parcial» y «apto para el servicio militar», lo cual lo considera en contra de sus intereses, puesto que va encaminado a «no pagar [le] la indemnización ( ) y para no pensionar [le] o rehubicar [lo] y beneficiarse con proyecto de vivienda».

Sostuvó que no es objeto de discución frente al diagnostico sobre la perdida de capacidad laboral, catalogada incapacidad permente parcial, lo cual amerita una indemniación apropiada por parte de la institución castrense. De igual manera, narró que a su cuenta bancaría le consinaron la suma de $17.500.000, lo cual considera una suma irrisoria, además, que nunca lo conminaron a una conciliación como es usual en este tipo de procedimientos.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reajuste la indemnización realizada y le asigne pensión a la que considera que tiene derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala Civil Familia Laboral, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro medio judicial para atacar o lograr el reconocimiento de las prestaciones económicas que pretende le sean reconocidas a través de la presente acción, lo cual sería a través de una » III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, mediante la cual, reitera su postura sobre la obligación que tiene el Ejército Nacional de indemnizar y pensionar en el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debe hacer uso del mecanismo legal que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe reevaluar la indemnización obtenida o perseguir el pago de una pensión, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Ahora bien, debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley, y por ende, promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, a fin de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 19 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ MACHADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2