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STL19424-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76245 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19424-2017 Radicación no 76245 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió GERARDO BLANCO NIÑO contra al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al mínimo vital, a la propiedad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó el accionante que es legalmente propietario y poseedor del vehículo de servicio público identificado con las siguientes características: camioneta marca Chevrolet, línea LUV D MAX, placa UFV 814, motor 848217, chasis 8LBETF1G360002362, color blanco malher, tal y como consta en el certificado de tradición desde el 17 de diciembre de 2016, y en el que se evidencia como cuarto propietario de dicho automotor, sin anotación alguna de embargo.

Señaló que el 14 de agosto de 2017, un agente de la Policía Nacional le retuvo el automotor, advirtiendo que se encontraba embargado por el Juzgado Dieciséis Laboral de esta localidad, para lo cual expidió el « ACTA DE INVENTARIO Nº. 671»; que sumado a lo anterior debe cancelar al parqueadero donde se encuentra la camioneta $300.00 diarios, pese a no tener una medida cautelar.

Indicó que suscribió convenio de colaboración con la Empresa de Transporte y Turismo 1 A S.A.S y para resolver cualquier anomalía, no obstante existe una clara afectación de sus garantías en las que está involucrado su mínimo vital y el de su familia, razón por la que solicitó la protección y se « ordene la entrega de manera inmediata y definitiva DE MI VEHÍCULO POR ESTAR LEGALMENTE ACREDITADA LA CALIDAD DE PROPIETARIO Y POSEEDOR, POR TRATARSE DE UN BIEN INMUEBLE SUJETO A REGISTRO ESPECIAL» I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta localidad, solicitó negar el amparo invocado por cuanto en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago contra Luz Adíela Martínez Álvarez, y se ordenó el embargo del vehículo automotor de placas UFV 814, la cual fue debidamente comunicada a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante oficio Nº. 1575 del 7 de septiembre de 2009.

La Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Movilidad, pidió negar el amparo constitucional, indicando que carece de legitimación en la causa para resolver lo solicitado por el actor, no obstante, realizó un recuento histórico de lo que hasta la fecha observó en el expediente del vehículo objeto de embargo, y en el que advirtió que contaba con prenda a favor del Banco Caja Social a nombre de Luz Adiela Martínez Álvarez, desde el 24 de marzo de 2006; que el 15 de septiembre de 2009, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta localidad a través de oficio Nº. 1.575, ordenó registrar la orden de embargo emitida en el proceso ejecutivo Nº. 490/09, iniciado por María Patricia Chacón Mancipe contra Martínez Álvarez, debidamente inscrita y comunicada al despacho; que el 12 de mayo de 2011, se radicó en la oficina del SIM, oficio Nº. 0937 del 9 de mayo del mismo año, procedente del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se comunicó el decreto de la medida de embargo sobre el mismo vehículo en proceso ejecutivo prendario Nº. 201000695, de Gustavo de Jesús Cañas Cardona cesionario de los derechos crediticios y prendarios de BCSC SA contra Luz Adiela Martínez, inscrita y comunicada al despacho el 13 de mayo de 2011; que el 26 de octubre de la misma calenda se radicó oficio Nº. 2.515 proferido por el Juzgado 14 precitado, en el que se ordenó el levantamiento de la media cautelar, el cual fue efectuado al día siguiente de la comunicación, esto es, el 27 de octubre de la misma anualidad.

Finalmente señaló el envío de comunicación al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, informando que la medida cautelar del proceso ejecutivo había sido desplazada por la del Juzgado 14 referido precedentemente, dentro del proceso prendario y que consultado el Registro Distrital, no figuraba ninguna medida cautelar sobre el vehículo de placas UFV 814.

Mediante fallo del 18 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) advierte la Sala que si bien el vehículo de placas UFV 814 fue secuestrado en cumplimiento de la orden de embargo y aprehensión emitida legalmente por el juzgado 16 Laboral del circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo laboral de radicación 2009-00490, cuando figuraba como propietaria del mismo la ejecutada Luz Adiela Martínez, lo cierto es que sí se presenta una vulneración al derecho al debido proceso y al mínimo vital del accionante, como quiera que, según lo indicado por el juzgado 14 Civil del Circuito Laboral dentro del Ejecutivo con Título prendario Nº. 2010000695 de Gustavo de Jesús Cañas Cardona, cesionario de los derechos crediticios y prendarios de BCSC SA contra Luz Adiela Martínez, la cual fue levantada del registro Distrital de Automotor, desde el 27 de octubre de 2011, sin que exista actualmente medida cautelar vigente (…) se amparará sus derechos (…) se ordenará a la secretaría de movilidad, que en el término de 48 horas (…) si aún no lo hubiere hecho, comunique de la información referente a las medidas de embargo y secuestro del vehículo de placas UFV814 de propiedad del accionante y su posterior levantamiento al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…) se ordenará a la autoridad judicial accionada JUZGADO DIECISÉIS LABORAL (…) que una vez notificado de lo anterior (…) adopte la decisión a que haya lugar disponiendo el levantamiento de la medida cautelar (…) y ordene la entrega inmediata del vehículo (…).

III. IMPUGNACIÓN La Secretaría de movilidad controvirtió lo decidido, exponiendo que «(…)el accionante debe probar que existió violación a sus derechos fundamentales y que la conducta que lo originó sea imputable a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, parámetros que no se evidencian objetivamente en contra de esta entidad, por ser ajena a los hechos relacionados en la acción de tutela (…) que revisado el Registro Distrital Automotor para la placa UFV 814(…) no figura registrada ninguna medida cautelar (…)» IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ”.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el asunto del que se ocupa ahora la Sala, el accionante acude en interés propio a este mecanismo, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se ordene al juzgado Dieciséis Laboral de Bogotá «(…) la entrega de manera inmediata y definitiva de mi vehículo por estar legalmente acreditada la calidad de propietario y poseedor(…)», fundamentalmente por la afectación del mínimo vital que se originó en una irregularidad procesal que no debió recaer en aquel.

En este sentido encuentra la Sala que si bien el Juzgado acepta las deficiencias al momento de resolver sobre la medida cautelar que terminó afectando al accionante, para que procediera el amparo se hacía necesario que este se hubiese demostrado al interior del proceso judicial la afectación tendiente al desembargo tras la acreditación de sus circunstancias y por ello no es posible acudir al presente trámite que no tiene objetivo distinto que operar ante afectaciones injustificadas.

En este sentido, debe el actor utilizar el proceso judicial para dar cuenta sobre la irregularidad que lo afecta y pedir al juzgador la definición del asunto, sin que este el mecanismo para tal cometido. Por lo anterior, la Sala se sustrae de pronunciarse respecto a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez, que, se itera, no tiene legitimación en la causan por activa en la presente queja, además de que cuenta con otros mecanismos para lograr el reintegro de su vehículo, pues como se ha dicho, este amparo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna de los medios legales existentes por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente. Ahora, debe señalarse que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable Ha sostenido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que se carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar al amparo constitucional peticionado, por tanto se revocará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 1 10