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STL19423-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 76161 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19423-2017 Radicación no 76161 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad dentro del juicio de accion popular de radicado n. ° 2015-00133-00. Del escrito de tutela y los anexos del mismo, se puede determinar que el petente inició el juicio objeto de censura ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia calendada el 22 de mayo de 2017, negó las pretensiones solicitadas por el actor.

Que inconforme con la anterior determinación, la apeló, correspondiendole la ponencia al magistrado Roberto Cháves Echeverry, quien a través de escrito de fecha 28 de junio de 2017, se declaró impedido para conocer del trámite de la acción popular, con base a los preceptos de los artículos 8° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Refirió que como resultado de lo anterior, dicho impedimento fue aceptado por la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, quien encontró fundada los argumentos del togado y conforme a ello, resolvió admitir el citado recurso en el efecto suspensivo y aun cuando a su criterio «debi[ó] ser en efecto DEVOLUTIVO». De igual forma, adujo que se abstuvo de vincular al propietario del bien inmueble donde la entidad financiera demandada presta sus servicios para garantizarle su derecho a la defensa «como tantas y trantas veces lo han hecho [los] Tribunales del país y el H. Consejo de Estado».

De igual forma, como a dar aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues se ha negado a compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que el procurador accionado sea investigado por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, razón por la que considera que le fueron trasgredidas las garantías superiores señaladas.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia «se determine ( ) si el mg. Roberto Chaves está impedido o No»; que se ordene que al tribunal enjuiciado «vincular al propietario del inmueble donde presta al servicio público la entidad accionada» y «aplicar [el] artículo 27 [de] la Ley 472/98»; Que se ordene al Procurador Delegado para Acciones Populares de esa urbe «pr[obar] cual fue su actuación dentro de [su] acción popular y si cumple [la citada ley] »; y por último, que «se aporte copia de [su] tutela a [dicha actuación]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « surge patente la improcedencia del amparo reclamado, puesto que las mismas están fundamentadas en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar tales decisiones en el campo de la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, sin indicar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.

Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, de conformidad con la realidad procesal y fáctica dentro del trámite del recurso de apelación en la acción popular, concluyó que: (…) en lo que se refiere al efecto en que se admitió el susodicho recurso y el rechazo de plano de la nulidad invocada por el tutelante hacia el interior del referido trámite constitucional, se advierte que la magistrada sustanciadora, contrario a lo expresado por éste, sí observo las previsiones de los artículos 27 y 37 de la Ley 472 de 1998, pues, en el primer evento consideró que el efecto debía ser el suspensivo de conformidad con el inciso 2° del canon 323 del Código General del Proceso, debido a que fueron negadas la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante, mientras en el segundo, desestimó las causales anulativas propuestas, tras aducir, en lo fundamental, frente a la falta de conformación del Litisconsorcio necesario invocado, que aquél no tenía interés para alegarla, sumado a que el mismo no se daba respecto del dueño del inmueble donde funciona el banco demandado y el municipio de Manizales, no siendo la omisión que le indilga al funcionario delegado del Ministerio público, un hecho de nulidad la cual por demás no puede dar lugar a la compulsa de copias solicitada, máxime cuando a la audiencia de pacto de cumplimiento ninguna de las partes convocadas asistió, entre ellas el aquí interesado (…).

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9