Radicación no 76271 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19420-2017 Radicación no 76271 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por NINNY LUCERO ALARCÓN HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la «reparación integral» y acceso a la administración de justicia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado n. ° 2010-0219.
Para el efecto, la petente indicó que inició el nombrado juicio en nombre y representación de los menores Luisa Fabiana, Erika Julieth y Lenis Orieth Granados Alarcón, Alejadrina Ballesteros Páez, Doris Cuevas en su nombre y representación de Cleotilde Hernández Pérez, Pedro de Jesús Alarcón, Nicolás, Alejandro, Marcela y Blanca Ballesteros ( En condición de lesionados con el fallecimiento de José Lenín Granados Ballesteros ); de igual manera, Edna Dignora Peréz, a nombre propio y en representación de los menores Nicolás y Paula Andrea Peña Pérez, Betulia del Rosario Jiménez de Peña, Luis Antonio Peña Peña, Fran Yahin Peña Jiménez, Milta Cecilia Bustos Rodríguez, Trino Pérez y Heidy Cecilia Pérez Bustos ( afectados por la muerte de Luis Gerardo Peña Jiménez );
Asimismo, Olga Marleny Walteros Maldonado, Gilberta Maldonado Curcho, Luis Ubertino, Jersain, Idinael y Rened Walteros Maldonado ( Perjudicados con el deceso de Ibis José Walteros ) contra de Flota Sugamuxi S.A. y Hernando Bernal, con la finalidad de que se les indemnizaran los daños causados con ocasión del accidente de tránsito en el que perdieron la vida los referidos causantes.
Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien, mediante sentencia calendada el 5 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretenciones de la demanda, decisión que ambas partes apelaron. Señaló que a través de sentencia 13 de junio de 2016, el tribunal accionado, resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de conceder a algunos de los demandantes el monto reclamado a título de lucro cesante, condena de la que fue excluida Ninny Lucero Alarcón Hernández, por no acreditar que dependía económicamente de José Lenín Granados Ballesteros.
Narró que frente a la anterior determinación, formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por el tribunal accionado mediante proveído del 14 de diciembre de 2016. Adujo que el ad quem desconoció sus propios precedentes sobre el «reconocimiento del perjuicio material en concepto de lucro cesante»; que su decisión «no se compadece con las circunstancias del hecho lesivo», ni consideró «las pruebas directas», que daban cuenta de la existencia del aludido perjuicio.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia dejar sin efecto, parcialmente la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 y, en su lugar, ordenar al tribunal censurado dictar nuevo fallo en el que se reconozca el lucro cesante que reclamó en el proceso objeto de queja constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 24 de agosto de 2017, la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, se recibió respuesta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional De la misma forma, QBE Seguros S.A. destacó que el Tribunal acusado «realizó el debido proceso análisis del acervo probatorio, sin que la simple divergencia interpretativa por parte de la accionante sea constitutiva de una violación de derecho fundamental del debido proceso».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión la impugnó, mediante la cual aduce que «la sentencia de segunda instancia fue notificada y ejecutoriada el 11 de enero de 2017» con lo cual, cumple con los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Ahora bien, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional después de haber sobrepasado el término que a nivel jurisprudencial se le ha otorgado ya que los hechos que motivaron la presentación de esta acción y se remiten a las providencias de 13 de junio de 2016 y 14 de diciembre del mismo año, siendo esta última, la que negó el recurso extraordinario de casación, las cuales reprocha por esta vía la accionante, mientras que la tutela fue presentada el 18 de agosto del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Esta Corporación ha venido considerando como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
De otra parte, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Asimismo, con respecto a la afirmación realizada por la actora, en cuanto a que la sentencia fue «notificada y ejecutoriada» el 11 de enero de 2017, y, partiendo de ese supuesto, tampoco sería de recibo la presente queja constitucional, ya que se encontraría por fuera del término expuesto en precedencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por NINNY LUCERO ALARCÓN HERNÁNDEZ contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9