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STL1942-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05673-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1942-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05673-01 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ, a MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano César Jiménez Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « cosa juzgada, desconocimiento de una prueba judicial y fallo extrapetita», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Martín Alonso García Moreno adelantó demanda de restitución de inmueble arrendado contra la Corporación Centro Comercial Getsemaní con fundamento en el incumplimiento del contrato que las partes suscribieron respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-14925.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 13001-31-03-003-2014-00035-00, correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, con auto de 3 de marzo de 2014 admitió el líbelo y ordenó surtir el trámite correspondiente; adelantadas diferentes actuaciones, con auto de « 14 de febrero de 2017» el a quo aceptó la cesión del contrato de arrendamiento y de los derechos litigiosos efectuada por el demandante a favor de César Jiménez Hoyos, aquí accionante.

Posteriormente, con sentencia de 14 de diciembre de 2017, el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio objeto de la litis. Con fundamento en lo anterior, el promotor, en calidad de cesionario, solicitó que se librara mandamiento de pago contra la pasiva por la suma de « $ 1.194.869.184» por concepto de cánones adeudados entre el 16 de febrero de 2014 y el 15 de febrero de 2018.

Luego, con auto de 26 de septiembre de 2019 complementado con providencia de 20 de febrero de 2020 el Juzgado libró orden de apremio por la suma de $1.596.372.434; notificada la pasiva, esta presentó excepciones de mérito las cuales denominó: falta de legitimidad en la causa [comoquiera a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la “intervención” de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) -propietario del bien-, por lo que el “rol de arrendador se radicó en cabeza del interventor” y, por ende, los “actos y contratos ejecutados por el señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, a partir de julio 29 de 2013, carecen de legalidad, por falta de capacidad o competencia jurídica]. […] improcedencia del aumento del 300% al precio del arriendo y compensación. A través de sentencia anticipada de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena declaró parcialmente probada la excepción propuesta denominada « compensación» y, por tanto, consideró que había lugar a seguir adelante con la ejecución por un valor de $984.268.596.

Inconformes, ambas partes formularon recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió con providencia de 10 de julio de 2024 en la que revocó la determinación impugnada para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Alonso García Moreno y César Jiménez Hoyos y, por ende, negó las pretensiones formuladas.

El promotor del amparo criticó que el Tribunal se equivocó al declarar su falta de legitimación en la causa comoquiera que (i) en el trámite ordinario se reconoció su condición de arrendador al aceptar la cesión de derechos que Martín Alonso García hizo a su favor, por tanto, « no se podía reabrir esa discusión por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada» y (ii) se extralimitó al pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de apelación como la ausencia de poder para demandar « o prueba del mandato para actuar como arrendador en el contrato de arrendamiento».

De conformidad con lo anterior, el libelista acudió a la acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 10 de julio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, el a quo constitucional admitió el líbelo y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su determinación y remitió el link de acceso al expediente digital.

La Corporación Centro Comercial Getsemaní se opuso a las pretensiones de la tutela y, para el efecto, indicó que « el título ejecutivo usado en el proceso de cobro compulsivo fue el contrato y no la sentencia, en esta última no se ordenó el pago de cánones sino sólo la restitución» y señaló que la decisión censurada « se encuentra debidamente fundamentada y argumentada».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado tras determinar que la autoridad judicial accionada no incurrió en las vías de hecho alegadas, máxime que « adujo las razones legales para concluir que el aquí actor no tenía legitimación en la causa para cobrar los cánones reclamados […] aspecto que estudió en virtud de lo alegado en la apelación presentada por el ejecutado por lo que no puede predicarse que hubiera estudiado aspectos ajenos a la alzada».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, criticó que el a quo constitucional no valoró ni tuvo en cuenta todos los hechos y argumentos manifestados en el escrito tutelar; asimismo, reiteró sus dichos en relación con la calidad con la que actuó y la cual, precisó, « YA ESTABA PROBAD[A], DEBATID[A] Y SENTENCIAD[A] […] DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN (sic) ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio y revisado el escrito de impugnación, se observa que el amparo pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 10 de julio de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i)  César Jiménez Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó dentro del trámite censurado. (ii) También existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión objeto de censura.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 10 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de esa misma anualidad.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 10 de julio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y reseñó los argumentos planteados por los recurrentes así: Corporación Centro Comercial Getsemaní: [refirió que] a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades designó a un “agente interventor” que asumió de inmediato la representación de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) -propietaria del bien-, de ahí que “todas las actuaciones surtidas por el señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, al interior del proceso que dio origen a la presente ejecución, después del 29 de julio de 2013 carece (sic) de legitimación o competencia funcional.

Esta carencia de legitimación comprende la cesión del contrato hecho por el aludido ciudadano al abogado CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, mediante fecha 5 de abril de 2016. La cesión del derecho litigioso efectuada por el señor MARTÍN A. GARCÍA al ejecutante fueron reconocido a partir de sentencia sustituido (sic) de fecha 14 de diciembre de 2017. Igualmente carece de legitimación”. […] Que mediante el Auto No. 400-002649 de 16 de febrero de 2015 la Superintendencia de Sociedades “ declaró la terminación del proceso de toma de posesión… y se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. ”, por lo que se generó la “ terminación de los contratos de tracto sucesivo ”, incluido el “ contrato de arrendamiento ” que esta sociedad celebró con MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO. César Jiménez Hoyos: Criticó que, aunque es cierto que a través de auto de 16 de febrero de 2015 la Superintendencia decretó la terminación de los contratos de tracto sucesivo, lo cierto es que ello no se alegó en la oportunidad debida […] que el contrato de arrendamiento es principal y “ subsiste por sí solo, esto es, independientemente de quien sea el propietario del inmueble objeto de dicho contrato ” […] que las cesiones efectuadas por Martín Alonso García Moreno a su favor cumplieron todos los requisitos legales para su validez, porque la demandada fue debidamente comunicada de esos actos […] En ese sentido, para abordar el caso objeto de análisis, refirió que la legitimación en la causa por activa o por pasiva no es entendida como un presupuesto formal del proceso sino como una condición necesaria de la pretensión « de modo que corresponde a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, aún si no es alegada por ninguna de las partes».

Asimismo, precisó que es posible decretar la falta de legitimación en la causa de manera oficiosa y, para el efecto, trajo a colación la sentencia « C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp. No. 11001-31-03-022-2012-00276-02», en la que se dispuso: La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.

Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

A continuación, señaló que dentro del procesos se acreditaron los siguientes hechos: (i) El 29 de febrero de 2012, Martín Alonso García Moreno -en calidad de administrador de la sociedad latín Caribbean Resort INC.-, celebró un contrato de arrendamiento con la Corporación Centro Comercial Getsemaní. (ii) Para la época en que se celebró el citado acuerdo, Latín Caribbean Resort Inc. era la propietaria del bien objeto de arrendamiento.

(iii) A través de auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la « toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio, y la suspensión inmediata de las actividades » de Latín Caribbean Resort Inc., por lo que designó a Alejandro Revollo Rueda como representante legal de esa sociedad.

(iv) En la demanda presentada el 17 de febrero de 2014, Martín Alonso García Moreno solicitó la « restitución del inmueble arrendado », pues a pesar de que, según lo pactado, el contrato terminaría el 15 de febrero de 2014, la demandada no restituyó el predio en ese momento. (v) A través de auto No. 400-002649 de 16 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la medida de « toma de posesión» y, en consecuencia, ordenó la apertura de la liquidación judicial de Latín Caribbean Resort Inc; en esa misma providencia, designó a Alejandro Revollo Rueda como liquidador y, entre otras cosas, advirtió que: […] de conformidad con el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura de la presente medida produce la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil, o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas […].

(vi) El 25 de abril de 2016, Martín Alonso García Moreno le cedió a César Jiménez Hoyos, tanto « sus derechos que como arrendador tiene en el contrato de arrendamiento », como los « derechos litigiosos que aquél, como parte demandante, tiene dentro del proceso de restitución». (vii) Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, el a quo decretó la terminación del contrato de arrendamiento antes aludido, tras encontrar probado que « la parte arrendataria incumplió con la obligación a su cargo respecto a la entrega del respectivo inmueble a la finalización del arriendo ».

(viii) El 22 de diciembre de 2017 Fiduagraria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Liquidación Fondo Premium- adquirió la propiedad del inmueble objeto de la litis. (ix) En la demanda radicada el 21 de febrero de 2018, César Jiménez Hoyos solicitó que se librara mandamiento de pago por los cánones causados a partir del 16 de febrero de 2014.

Luego, el Tribunal precisó que el título que soportaba la ejecución lo constituía el contrato de arrendamiento suscrito entre Martín Alonso García -en calidad de administrador- y la corporación ejecutada « pues fue en ese documento en el que la arrendataria se comprometió a pagar los cánones objeto de recaudo»; asimismo, aseveró que en la demanda que dio inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado, nada se dijo frente al incumplimiento en el pago de los cánones y, en todo caso, la sentencia que puso fin al litigio « se limitó a ordenar la entrega del bien».

En ese contexto, el colegiado refutado, señaló que tanto Martín Alonso García como César Jiménez Hoyos carecían de legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de los referidos cánones por cuanto, el primero de ellos, suscribió el contrato en calidad de administrador de Latín Caribbean Resort Inc. y, al verificar la documental allegada al plenario encontró que: […] ni en el proceso de restitución, ni el ejecutivo que a continuación se promovió, aparece acreditada la manifestación de voluntad en virtud del cual LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) facultó a MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO para actuar como su “administrador” o como su representante para suscribir el arrendamiento, o para ejercer los derechos que de allí se derivaban para esa sociedad.

Por ende, al desconocerse los pormenores de la forma como se convino la referida administración, no podría llegarse a la conclusión de que MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO estaba habilitado para reclamar el pago de los cánones adeudados, como tampoco podía darse por establecido que contaba con facultades para ceder los derechos que le correspondían a LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial), a favor de CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, pues, se insiste, apenas hay evidencia de que aquél fungió como un representante accidental de esa sociedad en el contrato de arrendamiento.

De ese modo, infirió que aun cuando Martín Alonso García Moreno actuara como administrador de Latín Caribbean Resort Inc. al suscribir el contrato de arrendamiento, lo cierto es que de ello no se podía acreditar que él estuviese facultado para cobrar los cánones adeudados ni para ceder los derechos derivados del citado pacto. Para sustentar sus afirmaciones, indicó que, de conformidad con el artículo 1266 del Código de Comercio « el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.

Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique» y, de ello, era claro que Martín Alonso García sólo estaba habilitado para realizar « actos no dispositivos». En concordancia, el Tribunal concluyó que García Moreno no podía reclamar para sí el pago de los derechos derivados del contrato de arrendamiento ni ceder los derechos de la sociedad que le delegó la administración, por tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, misma que, advirtió « puede ser declarada de oficio por expresa disposición de los artículos 278 y 328 del C.G.P».

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los hechos y reparos elevados contra la decisión censurada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00