CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105783 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1942-2024 Radicación n.° 105783 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por el BANCO POPULAR contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El Banco Popular promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito primigenio y de los demás documentos que integran el plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los hechos que sustentaron la acción de tutela. El Banco Popular presentó una demanda ejecutiva en contra de Edgar Bucheli, causa de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
En providencia del 20 de abril de 2023 la autoridad judicial desestimó las pretensiones de la demanda, porque encontró probadas las excepciones de « incapacidad para la celebración de negocios jurídicos » y « nulidad del contrato de mutuo representado en el pagaré No. 28003330005291 obligación adquirida el día 05 de octubre de 2017 ». Contra la anterior decisión, el banco ejecutante presentó el recurso de apelación, que sustentó mediante memorial del 25 de abril de 2023, en el que presentó los reparos concretos de su desacuerdo.
Por auto de 8 de mayo de la misma calenda, el Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso de apelación y surtió el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pero, teniendo en cuenta que con posterioridad a su traslado no hubo ningún pronunciamiento por parte del recurrente, el 23 de mayo de 2023 el Colegiado declaró desierta la alzada, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. El banco accionante sostuvo que al declarar desierto el recurso de apelación el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que el pronunciamiento extraño no era necesario, pues su sustentación se hizo anticipadamente, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Manizales revocar el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, lo resuelva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; enteró del trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y a Edgar Enríquez Bucheli, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja (17001-31-03-003-2021-00178-02); y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales envió el link para consulta del expediente.
Una profesional especializada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que el 26 de abril de 2023 a esa Corporación arribó el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado 17001310300320210017802, adelantado por el Banco Popular S.A, en contra de Edgar Enriquez Bucheli; que una vez admitido, se corrió traslado a la parte actora como recurrente para que sustentara la impugnación; que la entidad promotora no emitió pronunciamiento, por lo que, a través de auto de 23 de mayo de 2023, el Colegiado resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte activa, decisión que quedó en firme, sin que en su contra se interpusiera recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que por analizar la falta de presentación del recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el de apelación en el proceso ejecutivo, el juez constitucional de primera instancia dejó de lado el estudio de fondo del asunto, es decir, la vulneración misma de sus derechos fundamentales, por la decisión contraria a derecho tomada por el Tribunal, la cual, en su concepto, trae como consecuencia: (i) la denegación de su acceso a la justicia. (ii) el nefasto precedente que se deja en contra de las entidades financieras al declarar dentro de un proceso ejecutivo excepciones tales como « incapacidad para la celebración de negocios jurídicos» y « nulidad de contrato de mutuo representado en el pagaré No. 28003330005291 obligación adquirida el día 05 de octubre de 2017», con base en hechos ajenos a la realidad, como quiera que, en el presente caso, la sentencia que declaró la interdicción del demandado en el proceso ejecutivo singular fue posterior a la firma y gestión del préstamo cuyas condiciones incumplió. Sostuvo que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han señalado que el juez debe valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta, y en estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario debe armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.
Afirmó que, si bien, por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración. Por último, solicitó que se estudiara de fondo la tutela presentada y se ampararan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y de acuerdo con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se lesionaran o amenazaran por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, sino que no sea un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el de subsidiaridad.
Cumplir el requisito de subsidiaridad exige que, tras la interposición de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos, y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»[31] De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso, contra el auto que declaró desierta la alzada, el convocante pudo usar los recursos de ley, pero no lo hizo, omitiendo acudir al mecanismo ofrecido para que sus reclamos hubiesen sido evaluados por el juez natural de la causa, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 12 SCLAJPT-05 V.00