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STL1942-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1942-2015 Radicación n.° 60175 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MYRIAN SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que desde el 27 de febrero de 2014 se encuentran privados de la libertad, debido al proceso que se les adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Señalaron que del 28 de febrero de 2014, fecha de la formulación de imputación, al 29 de mayo del mismo año, data en que se vencieron los términos legales para presentar el escrito de acusación, éste no se presentó, por tanto para el 30 de mayo siguiente ya habían adquirido su derecho a la restitución inmediata de la libertad, conforme al art. 317 del C.P.P, en concordancia con los arts. 28 y 29 de la Carta Política.

Explicaron que debido a lo anterior, la defensa pidió la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada el 21 de julio de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías y confirmada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento. Aseguraron que el 2 de septiembre de 2014 interpusieron acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 del mismo mes y año. En suma, advirtieron que estas decisiones judiciales configuran una vía hecho por defecto sustantivo, ya que los operadores judiciales decidieron sin algún tipo de sustento normativo, pues no existen mandatos legales que estipulen que al haber sido presentado el escrito de acusación por fuera de los términos legales, solamente con la presentación del mismo se encuentre superada la situación; « y de que hay un lapso de tiempo determinado para que la defensa presente la correspondiente libertad por vencimiento de términos de dicho escrito de acusación; a todas luces, los operadores judiciales con exceso de discrecionalidad, se apartan de lo preceptuado en el Art. 317 del C.P.P, cuyos términos legales son impuestos a la Fiscalía y en ningún momento a la defensa de los imputados».

Por tanto, solicitaron que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto, los fallos de primera y segunda instancia que se profirieron dentro de la acción constitucional de hábeas corpus. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, pero solamente respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, porque en lo que se refiere al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías y el Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento ambos de Bogotá, consideró no ser competente, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en la acción de hábeas corpus, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, denegó la protección procurada.

Expuso el juez constitucional, que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar las providencias con las que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidieron la acción de habeas corpus formulada por aquellos interesados, motivo por el cual la petición ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Fundamentó la precedente conclusión, en que al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.

Adicionalmente, señaló que examinada la decisión proferida el 11 de septiembre de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, para confirmar el proveído que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de desestimar la solicitud de habeas corpus incoada por los ahora accionantes, no se evidencia proceder ilegítimo que imponga la intervención del juez constitucional, dado que tal determinación se soportó en una evaluación reflexiva de la temática legal que fue sometida a su conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron las razones expuestas en el escrito petitorio y señalaron que si bien es cierto el medio idóneo para la defensa de la libertad personal es el hábeas corpus, pues así lo ha consagrado el artículo 30 de la Carta, una vez agotado este mecanismo no se desvirtúa el hecho de poder acudir a la acción de tutela cuando lo que se reclama es la restitución de un derecho fundamental vulnerado como lo es el derecho a la libertad y el mismo hábeas corpus que no solo es una acción sino un derecho fundamental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de hábeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos de los accionantes, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que les fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para los interesados acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

Respecto al tema, en un caso semejante al que nos ocupa, esta Sala en sentencia CSJ STL, 3 abril. 2013, rad. 42555, expuso: ….es preciso señalar que la acción de habeas corpus, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo la primera una acción especial para la tutela de un derecho fundamental específico como la libertad personal, de donde surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido.

En razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar los criterios expuestos en otra acción constitucional. Luego, existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción de hábeas corpus debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento del asunto y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho.

Además, el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus, la de la impugnación cuando se niegue el amparo, tal como ya se mencionó. Consideraciones que resultan plenamente aplicables al presente caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAN SANTOS BONILLA, LUZ STELLA ÁLVAREZ y JAN KARLO ROMERO RICAURTE, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10