Radicación no 76325 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19419-2017 Radicación no 76325 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por la SALA CUARTA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que promovió MARCIAL ARMANDO MADROÑERO BETANCURT contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma localidad, la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS CONSULARES Y SERVICIO AL CIUDADANO.
ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental “ a la petición», presuntamente vulnerado por la accionada. Aseguró que se encuentra recluido en Cárcel de Varones de Quito en la que ha desempeñado diversas tareas de su pena « pues descontaba en el área de cafetería, desempeñando funciones varias, por el cual redimía al (2) dos por (1) uno, de lunes a domingo, pues nunca tuve descanso a mis 29 meses y 2 días hasta que fue repatriado a Colombia» Que por tales hechos y para que se tuviera en cuenta su trabajo el 15 de mayo de 2017, presentó ante el Ministerio de Justicia derecho de petición, por medio del cual solicitó la « respuesta de redención de penas realizada en la cárcel de varones de Quito-Ecuador, desde febrero de 2008 hasta julio de 2010», y que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el escrito se tramitó desde el año 2003, fecha para la cual elevó la primera solicitud para así controlar los cómputos de estudio desde abril de 2008 hasta el 25 de julio de 2010, la cual fue remitida por competencia el 23 de agosto de 2013, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Ministerio de Justicia y del Derecho el 22 de noviembre de 2016, situación que fue puesta en conocimiento del accionante; que no es competencia del Ministerio decidir sobre las solicitudes de repatriación de colombianos condenados y recluidos en el exterior ni de los extranjeros condenados y recluidos en Colombia; que según el reglamento sobre el procedimiento de repatriación en personas sentenciadas suscrito entre Colombia y Ecuador, fue designado de forma expresa al Ministerio de Justicia y del Derecho para decidir sobre el tema en comento, por lo que solicita su desvinculación de esta acción. Tanto la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, guardaron silencio.
Mediante fallo del 22 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) en el presente asunto se observa que el promotor de la acción elevó derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el 15 de mayo de 2017, sin que a la fecha haya dado respuesta de fondo a la solicitud del accionante y tampoco dio contestación a la acción de tutela, por lo que no hizo ningún aporte para resolver el fondo del asunto, ni aportó ninguna prueba que acreditara que dio respuesta a la petición elevada por el accionante, más aun cuando se obtuvo por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestación respecto de la competencia designada al Ministerio de Justicia y del Derecho según el reglamento sobre procedimiento de repatriación en personas sentenciadas suscrito entre Colombia y Ecuador (…).
III. IMPUGNACIÓN El Ministerio Impugnó, por estimar que «(…) carece de competencia para referirse a situaciones particulares con el cumplimiento y ejecución de las condenas, ya que esta competencia es exclusiva de los Jueces de la República y por lo tanto este Ministerio desde la Dirección de asuntos Internacionales funge únicamente como un canal de Comunicación entre las autoridades y por lo tanto no es responsable de la omisión o la abstención de los pronunciamientos de las mismas, como en este caso por parte del gobierno ecuatoriano (…)» así mismo, adosó oficio N°.
OFI17-0031804-DAI-1100, de 25 de septiembre de 2017, dirigido a MARCIAL ARMANDO MADROÑERO BETANCOURT, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que resuelve la petición realizada por el accionante el 15 de mayo de 2017. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso bajo estudio, pide la parte accionante se proteja su derecho de petición y se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, resuelva de fondo la solicitud realizada el 15 de mayo del presente año por el promotor de esta causa.
Una vez revisado el plenario se advierte que efectivamente el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada a fin de que se le informara sobre la « (…)redención de penas realizada en la cárcel de varones de Quito – Ecuador desde febrero de 2008 hasta julio de 2010(…)» Tal solicitud no solo cobija el derecho de petición, sino que esta conectada con las garantías de las personas privadas de la libertad, de allí que su atención por parte de la autoridad no solo deba ser de remisión de documentos a través de asuntos internacionales, sino de su seguimiento, en aras de satisfacer la referida prerrogativa, de lo cual debe enterársele al accionante y es en este sentido que se mantendrá la decisión. En efecto y al no haber constancia de que ha desparecido la amenaza o vulneración al derecho fundamental del actor y siendo la defensa de este el objetivo de la acción de tutela, no hay razón para emitir un pronunciamiento diferente, por tal razón se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8