Micelio
STL1941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05315-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1941-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05315-01 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ¸ el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Carmelo Galiano Uscátegui, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que es alcalde de Chiriguaná, elegido por elección popular para el periodo constitucional 2024-2027.

Explicó que fue iniciada en su contra investigación penal por delitos contra la administración pública; que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, en virtud de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023 lo absolvió «por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación respecto del Convenio Interinstitucional 001 de febrero de 2006, así mismo, resolvió absolverme por la conducta de peculado por apropiación frente a los contratos de obra 032 y 033 de 2006», y, de otra parte, lo condenó «por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, respecto de los contratos de obra 032 y 033 de 2006 y, en consecuencia, me impuso la pena de 54 meses de prisión, una multa de 106.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 66 meses».

Indicó que, inconforme con la anterior determinación, contra ella propuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con fallo de 22 de abril de 2024 confirmó la decisión de primer grado, decisión frente a la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló tres cargos. Relató que, la accionada Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda ante la falta de técnica.

Alegó el actor que, la autoridad judicial convocada trasgredió sus derechos fundamentales invocados dado que inadmitió la demanda pese a que advirtió que el cargo segundo «cumplió con las formalidades propias de la causal escogida y los errores que allí se denuncian merecían un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación», lo que en su sentir se constituyó en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia CC SU-635-2015.

Se dolió el accionante que la inadmisión del recurso extraordinario de casación, hace efectiva la condena impuesta por los jueces de instancia, lo cual conllevaría a su remoción del cargo que ocupa de alcalde del municipio de Chiriguaná – Cesar, afectando sus derechos políticos como al municipio dada la interrupción de su programa de gobierno y el plan de desarrollo.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara «sin efectos el auto AP6275- 2024 del 23 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia del 22 de abril de 2024 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Valledupar» y, que en su lugar, se ordenara a la autoridad censurada, admitir el recurso y posteriormente se emita una decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la providencia cuestionada Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora cuestiona el auto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de octubre de 2024, que inadmitió la demanda de casación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 22 de abril de igual anualidad, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que a su vez confirmó la condena impuesta al accionante proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) José Carmelo Galiano Uscátegui, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es la emitida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, para cuestionar la providencia censurada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 23 de octubre de 2024, por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se observa que el colegiado, comenzó mencionando que de conformidad con lo reglado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 cuando la demanda de casación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 22 de la citada normativa, habrá de inadmitirse; así mismo, además de señalar los presupuestos legales de la demanda, indicó que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional «en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley».

Paso seguido, el tribunal censurado, expuso que el primer cargo elevado por el actor, apuntó a la violación del debido proceso, por la trasgresión del principio de investigación integral, sin embargo, considero que en el planteamiento del cargo el impugnante se restringió a alegar dicha violación del principio de investigación integral con sustento en que «(i) la condena está basada en los informes de policía (argumento que repite a lo largo de su escrito);

(ii) el procesado explicó en su indagatoria a quién le habían sido delegadas esas funciones; y (iii) en el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría, se profundizó sobre el tema, lo que permitió descartar la responsabilidad de GALIANO USCÁTEGUI». Sin embargo, consideró el Colegiado que las falencias invocadas en el cargo primero por parte del censor se presentaron sin que se fundamentaran, agregando para ello: (…) el censor tenía la carga de explicar por qué las pruebas dejadas de practicar podrían haber cambiado el sentido de la decisión, lo que necesariamente implicaba: (i) tener en cuenta todos los referentes factuales de la condena, esto es, las múltiples irregularidades atribuidas al procesado dentro del trámite de los contratos 032 y 033 de octubre de 2006;

(ii) igualmente, todas las pruebas aportadas al plenario, mas no una presentación fragmentaria de las mismas; (iii) considerar los aspectos relevantes para evaluar la responsabilidad del procesado, entre ellos, su rol como alcalde municipal, la importancia de las obras contratadas, la considerable cuantía comprometida y los hechos que demuestran su intervención directa en esos asuntos (tal es el caso de las reuniones que promovió con la comunidad en orden a establecer la viabilidad de las cuestionadas adiciones, tal y como lo resaltaron los juzgadores); y (iv) referirse al contenido de las pruebas supuestamente omitidas, para poder evaluar los aspectos que acaban de referirse».

Seguidamente, el juez plural, al efectuar la revisión del segundo cargo, el cual se soportó en «violación indirecta por aplicación indebida de normas de derecho sustancial a consecuencia de los errores en que se incurre en la valoración de las pruebas», inició señalando que: Al efecto, se advierte lo siguiente: (i) en los fallos se transcriben algunos de los apartes citados por el impugnante, lo que permite descartar, frente a los mismos, un error de hecho por falso juicio de identidad;

(ii) si el impugnante pretendía cuestionar la valoración, tendría que haber orientado la censura por la senda del falso raciocinio y asumir las respectivas cargas argumentativas; (iii) en cuanto a las consultas a la comunidad, no advierte que el interventor se refiere a las realizadas luego de iniciada la obra, siendo claro que lo que se cuestiona es que esas opiniones o requerimientos no se hayan incluido en las verificaciones previas;

(iv) lo mismo puede predicarse de las características de las obras a intervenir, ya que no explica por qué las mismas no podían ser verificadas en la fase precontractual, para evitar, precisamente, adiciones tan cuantiosas como las que aquí se presentaron; (v) lo mismo puede decirse de las peticiones de las comunidades rivereñas para que se adicionaran espacios idóneos como albergues, así como los requerimientos específicos a que aludieron los rectores, docentes y demás miembros de la comunidad interesados en estas obras; y (vi) los juzgadores también resaltaron que lo expuesto por la comunidad académica sobre la compatibilidad de las obras y el calendario escolar debió establecerse durante los estudios previos, pero no tomarse como un factor sobreviniente.

Además, no se entiende de qué manera lo que expuso el interventor sobre los “pequeños detalles de los planos y diseños estructurales” podría desvirtuar las conclusiones de los juzgadores sobre las irregularidades en la planeación y demás aspectos referidos en el acápite de los hechos, al punto que pueda predicarse la existencia de errores que deban corregirse en el ámbito de esta forma extraordinaria de impugnación. Lo mismo sucede con aquello de que los contratistas estuvieron dispuestos a pagar con sus propios recursos los diseños complementarios.

En cuanto a la versión del procesado, el censor tenía la carga de explicar por qué los apartes supuestamente desconocidos o tergiversados tenían la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, según los múltiples reproches incluidos en la acusación, las irregularidades declaradas en el fallo impugnado y las pruebas allegadas al proceso, miradas en su integridad (incluyendo, por supuesto, la documental: fotografías, los contratos, la atinente a la fase precontractual, etcétera).

De ahí que, la agencia judicial cuestionada, reiteró que el censor tenía la carga de explicar las presuntas equivocaciones en las que incurrieron las autoridades judiciales que conllevaron al sentido de la decisión, afirmando por tanto que «en este cargo se echa de menos que el censor haya considerado integralmente los cargos, así como la totalidad de las pruebas que sirven de soporte a la condena, ya que ello resultaba indispensable para explicar por qué los supuestos falsos juicios de identidad por cercenamiento y tergiversación determinaron el sentido de la decisión».

Y, al efectuar la revisión del tercer cargo por error de derecho, por falso juicio de convicción, la Sala de Casación Penal, manifestó que este fue estructurado «a partir de dos ideas: (i) la condena está basada preponderantemente en los informes de policía; y (ii) dichos informes no son admisibles como prueba, por expresa prohibición legal», no obstante, consideró la sala especializada, que de igual forma en el referido cargo se «desconoce la diferencia entre los informes y los anexos.

Por tanto, omite referirse a la documentación allegada al proceso, tanto la atinente al trámite contractual como las fotografías que dan cuenta de los hallazgos realizados por la Policía Judicial». Además, consideró la sala especializada que aun cuando el impugnante citó algunas normas, como precedentes relacionados con la inadmisibilidad de los informes de policía, no consideró «las diferencias que existen entre: (i) los datos percibidos directamente por los investigadores y aquellos que provienen de los relatos de terceros, principalmente cuando no están identificados;

(ii) las actuaciones realizadas por iniciativa de la policía judicial y aquellas que corresponden a las órdenes impartidas por un fiscal dentro de una investigación penal; y (iii) el informe propiamente dicho y los anexos del mismo». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, inadmitir la demanda de casación presentada por el accionante ante la falta de técnica de los tres cargos formulados, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00