CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106229 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1941-2024 Radicación n.° 106229 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VANESSA LUBO FAJARDO contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 680013103012201700231.
I.
ANTECEDENTES La convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que Javier León Monsalve adelantó un proceso ejecutivo contra María Durán Ariza, trámite que se identificó bajo el radicado No. 680013103012201700231, dentro del cual se dictaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el apartamento 102 ubicado en el edificio Shanny en Barranquilla.
Indicó que se opuso a la diligencia de secuestro sobre el referido inmueble por ser su poseedora y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga accedió a su solicitud en auto de 14 de febrero de 2023. Aseveró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación presentada por el demandante, revocó la decisión de primer grado en providencia de 8 de junio de 2023.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el proveído que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de junio de 2023 y se le ordene proferir una nueva decisión, en la cual se realice una debida valoración probatoria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de diciembre de 2023 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al contestar la demanda, manifestó que quien presentó la tutela a nombre de la accionante, y que dice ser su apoderado judicial, no allegó poder especial que lo acreditara como tal.
Señaló que el auto que profirió el 8 de junio de 2023 se fundó en criterios razonables que atendieron a los argumentos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente. Quien dice representar a la parte demandada en el proceso ejecutivo cuestionado radicó escrito de contestación, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que aquella no acreditó la calidad con la que dice actuar.
No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 17 de enero de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que quien presentó la tutela, que pretende la protección de Vanessa Lubo Fajardo, no allegó poder especial que lo acreditara como representante de ésta y tampoco mencionó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en que el poder se aportó junto con el escrito de tutela y lo radicaba nuevamente con el escrito de alzada. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Sea lo primero advertir que la inconformidad de la accionante radica en señalar que contrario a lo manifestado en la sentencia constitucional de primer grado, el poder sí se aportó con la demanda, frente a lo cual es preciso advertir que luego de revisado el escrito inicial no se observa mandato alguno; sin embargo, al presentarse dicho documento con el escrito de impugnación, es posible manifestar que quien suscribe la tutela está legitimado en la causa para promoverla en nombre de la accionante Vanessa Lubo Fajardo.
Ahora bien, lo inicialmente expuesto cobra relevancia, toda vez que la convocante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de junio de 2023, mediante la cual revocó la decisión de primer grado que reconoció a la actora como opositora por ser poseedora del inmueble objeto de secuestro.
Con relación al reparo de la convocante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la alzada, empezó por señalar que quien pretenda hacer valer su condición de poseedor debe demostrar esa calidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual exige a « quien se oponga a la diligencia de secuestro, acreditar sumariamente su posesión » y en el artículo 309 ibídem que establece que « podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre ».
Sostuvo que lo que debe acreditarse no es el derecho de propiedad sobre los bienes, sino la posesión que se ejerce respecto de ellos, razón por la cual lo que resulta necesario demostrar es la « aprehensión material que se tiene al momento de la diligencia », bajo el entendido que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Indicó que el juez puede rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por una persona contra quien produzca efecto la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
Aseveró que la doctrina ha señalado que solo los terceros a quienes les produce efecto la sentencia pueden hacer uso de la oposición para defender el derecho que consideran suyo, contrario a los que « derivan el suyo de quien es convocado a juicio para satisfacer algún tipo de obligación legal ». Manifestó que quienes ostentan la condición de opositores no son terceros del proceso, sino que son parte del mismo, toda vez que los ata un vínculo jurídico con alguno de los extremos y la pretensión que se discute y que la doctrina ha señalado que no son terceros « los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se le considera parte para la cosa juzgada y demás efectos ».
Al descender al caso concreto, adujo que Vanessa Lubo indicó que su abuelo Luis Alfonso Lubo –fallecido- le vendió a María Durán Ariza un terreno para que se construyera el edificio Shanny 81, quien le pagaría el precio del bien con un apartamento de esa edificación y dinero en efectivo. Sostuvo que una vez se terminó la construcción del edificio, la ejecutada le entregó a Luis Lubo el inmueble prometido pero a título de tenencia, pues no se hizo la tradición que exige la venta de inmuebles « por temas de solvencia económica », lo que demuestra que se reconoce dominio ajeno por parte de los tenedores.
Consideró que la relación material que tiene la hoy accionante con el inmueble nunca estuvo ajena de conocimiento de los derechos de dominio de la ejecutada y que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible inferir la calidad de poseedor de Luis Alfonso Lubo –que hoy reclama Vanessa Lubo-, ni su condición de tercera en la controversia, porque el derecho alegado deviene de la demandada en el proceso ejecutivo y « quien pretenda oponerse a la diligencia de secuestro debe ser un tercero ajeno al proceso y sin relación con las partes », pero en el sub lite está probada la « causahabiencia » que deriva la opositora de la ejecutada, situación que le impedía a la hoy actora alegar la posesión por expresa prohibición del artículo 309 ibidem.
Concluyó que la opositora no cumplió con la carga de la prueba exigida para demostrar la posesión al momento de la diligencia. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que en el proceso no se demostró por parte de la hoy accionante su calidad de poseedora del bien objeto de secuestro para poder ser declarada como opositora.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del sentenciador de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho que la accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00