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STL1941-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1941-2022 Radicación n.° 96413 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD COOMEDIC CTA. contra el fallo del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a los JUZGADOS TERCERO Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, TODOS DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los siguientes procesos: i) Ejecutivo de Clínica Ibagué S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta., adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (2019-00084-00). ii) Ejecutivo de Clínica Ibagué S.A. contra Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta., tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (rad. 2019-00154-00); iii) Ejecutivo de Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta. contra Clínica Ibagué S.A., rituado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (rad. 2015- 00404-00).

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración jurídica, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que prestó servicios profesionales y técnicos dentro de los procesos de hospitalización, medicina especializada, uci, urgencias, cirugía consulta externa y apoyo diagnóstico a la «CLÍNICA IBAGUE (sic) S.A.», desde el 2003 hasta el 2013; que promovió proceso ejecutivo por el no pago de varias facturas por dichos servicios ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que libró el mandamiento de pago correspondiente y, frente a lo cual, la demandada propuso varias excepciones, entre ellas, «haber CANCELADO LA TOTALIDAD DE LOS VALORES FACTURADOS DE MANERA ANTICIPADA, (Fol. 162 C. P.) por valor de $280.000.000.00».

Sostuvo que ese despacho designó un perito, «quien en su momento concluyo (sic) que no pudo determinar si existió pagos de la obligación reclamada o abono alguno», por el contrario, el informe de la contadora pública evidenció que «no existían saldos pendientes a favor de la Clínica Ibagué y por el contrario existía un saldo pendiente por cancelar por parte de la Clínica Ibagué a favor de COOMEDIC CTA».

Que, mediante providencia del 30 de octubre de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se «acredita el pago de la obligación pero lo que sí se puede evidenciar es una a mala fe del (sic) ejecutada, al traer recibos y consignaciones a pagos de nómina que no tienen nada que ver con la obligación reclamada y lo que trata es de inducir al operador judicial, en error»; que apeló y la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de febrero de 2019, confirmó y condenó en costas a la Clínica; que propuso recurso de casación, pero fue negado, de ahí que presentó queja, que se «rechazó por improcedente», el 11 de abril del mismo año. Recalcó que, aunque quedó claro que «COOMEDIC CTA No le debía ni le debe suma alguna a la CLINICA (sic) IBAGUÉ, pero con una maniobra habilidosa la CLINICA (sic) IBAGUE (sic) S.A. creo dos facturas e instauro (sic) dos procesos ejecutivos en nuestra contra correspondiéndole uno al Juzgado Tercero Civil del Circuito y otro al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué»; despachos a los que pidió fueran trasladados los embargos hechos por el juzgado laboral.

Que, en esos trámites, se pretendió el cobro de «unas facturas por concepto de unos supuestos anticipos hechos a mi representada, los cuales ya se encontraban prescritos y ya habían sido tenidos en cuenta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al momento de resolver las excepciones propuestas por la CLINICA (sic) IBAGUE (sic), COMO PAGO A OTRAS FACTURAS, esto es cosa juzgada».

Que la entidad ejecutada, con anterioridad a radicar las anteriores demandas y dentro del trámite del proceso, remitió a través de correo certificado y con el correspondiente cotejo una factura que «no contaba con ningún sustento de hecho ni de derecho primero para ser emitida y segundo para ser ejecutada a una dirección donde ya no funciona la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD COOMEDIC», pues «desde año 2016 aproximadamente cinco (5) años funciona la CORPORACIÓN MI IPS TOLIMA en la Avenida Ambala No. 36 – 60 de la ciudad de Ibagué».

Asimismo, enfatizó que «las facturas fueron recibidas en la dirección antes anotada como también la notificación personal y notificación por aviso de la demanda por los señores Sebastián Palacios Pérez y Nurember Rodríguez personas que laboran o laboraban para la CORPORACION (sic) MI IPS TOLIMA y que no laboran en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD COOMEDIC».

Y que: La CLINICA (sic) IBAGUÉ S.A. manifestó al despacho que la dirección de notificaciones de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD COOMEDIC era la Avenida Ambala (sic) No. 36 – 60 de la ciudad de Ibagué; CUANDO TENIA (sic) PLENA CERTEZA QUE ALLI (sic) NO FUNCIONABAN las oficinas de la cooperativa pero sí funcionaba las oficinas de CORPORACION (sic) MI IPS TOLIMA, y que el nuevo domicilio de la Cooperativa era en la Calle 109 No. 48 – 85 Sur Aparco; peor aun encontrándose en trámite el recurso interpuesto por la Clínica en el ejecutivo laboral pudo haber informado de la existencia del proceso a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD COOMEDIC o a nuestro correo en su momento o a nuestro apoderado o al correo de nuestro abogado para que COOMEDIC se hiciera parte y tampoco lo informo (sic)”.

Dejó claro que se le desconocieron sus derechos fundamentales, pues: i) La Clínica Ibagué S.A. de forma habilidosa y poco seria procedió primero al crear dos facturas por valor de $281.561.275.00 y otra por valor de $247.229.000.00 sin tener el soporte legal para ello por cuanto las sumas cobradas en dicha factura ya habían sido presentadas como soporte de pago de las excepciones propuestas en el Proceso Ejecutivo Laboral adelantado por COOMEDIC contra la CLINICA IBAGUE S.A. y ya habían sido objeto de una decisión. ii) Dichas sumas de dinero fueron pagos realizados a servicios del mes de enero de 2013 y a servicios prestados durante el año 2012 que ya habían sido descontados de la deuda con COOMEDIC siendo esto un doble cobro. iii) En el hipotético evento que se debiera suma alguna estas ya se encontrarían prescritas; iv) No hay lugar a duda que la parte ejecutante CLINICA (sic) IBAGUE (sic) a (sic) violado el derecho de defensa de mi representada, adelantado de forma irregular dos procesos engañando a los despachos al cobrar unas sumas de dinero inexistentes con el único fin de defraudar a mi representada embargando los dineros que ya le fueron embargados a la Clínica; como se puede observar al haber sido enviadas las facturas y las notificaciones a una dirección totalmente diferente a donde funcionaba COOMEDIC CTA violando el derecho de defensa de la entidad que represento, al no tener conocimiento de tales procesos y oponernos en la oportunidad procesal pertinente. v) La CLINICA (sic) IBAGUE (sic) violo (sic) el derecho de defensa de COOMEDIC CTA al tramitar los procesos ejecutivos ante los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito de Ibagué, y de mala fe adelanto toda la actuación sin la presencia de la demandada COOMEDIC CTA por cuanto solo se enteró a COOMEDIC CTA cuando ambos despachos ya habían dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución y se encontraban en firme;

COOMEDIC CTA procedió a presentar incidentes de nulidad por indebida notificación, pero no prosperaron, bajo el argumento que la notificación se realizó en debida forma en la dirección anotada en el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Y, por ende, pidió: i) «revocar los fallos o autos de primera instancia mediante los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución 30 de junio de 2019, del Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito», ii) decretar «la nulidad de todo lo actuado desde los autos mediante los cuales se libró mandamiento ejecutivo en cada uno de los procesos y se ordene la devolución de los títulos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué» y «la nulidad del auto mediante el cual se da por terminado el proceso y se ordena el envío de títulos al Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del Proceso ejecutivo instaurado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LA SALUD COOMEDIC CTA., contra CLINICA (sic) IBAGUE (sic) S.A. RAD.: 73001310500320150040400, que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito».

Finalmente, como medida cautelar, pidió «la suspensión de los procesos tanto el que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito como los de los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de forma provisional mientras se decide la acción de tutela», por cuanto «con el envío de los dineros del Juzgado Laboral a los del Circuito se defrauda a COOMEDIC CTA y a los trabajadores de COOMEDIC CTA quienes esperan el pago de sus prestaciones».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela inicialmente fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de noviembre de 2021; sin embargo, por auto del 30 del mismo mes y año, se ordenó la remisión a la Corte Suprema de Justicia, debido a que: Una vez allegados los expedientes por parte de los Juzgados accionados a petición oficiosa de la Sala, se tiene que dentro de los procesos ejecutivos cuestionados, este Tribunal emitió decisiones judiciales que tocan con las pretensiones y hechos que serán materia de estudio en el presente asunto, estas son la dictada el 13 de mayo de 2021 en el radicado 2019-00084-00 y la del 31 del mes y año en comento en el radicado 2019-00154-00, a través de las cuales se resolvió la apelación frente a los autos que negaron las nulidades invocadas por la parte aquí accionante, y respecto de las cuales mediante este resguardo constitucional se muestra discrepancia(hecho vigésimo).

Por auto de 2 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados arriba mencionados; y, finalmente, negó la medida cautelar pedida. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho cursaba ejecutivo singular contra la entidad aquí accionante (radicado 73001-31-03-005-2019-00154-00) y reseñó las actuaciones allí adelantadas, entre estas, y lo que aquí interesa, que la Cooperativa ejecutada propuso incidente de nulidad por indebida notificación, pero, el 3 de febrero de 2021, se negó y aunque apeló el tribunal confirmó, el 31 de mayo siguiente.

Por último, indicó que el escrito de tutela no cumplía con los requisitos de residualidad e inmediatez, el primero porque «la parte ejecutada al interior del proceso contaba con distintos medios para atacar la acción cambiaria y no lo hizo, pues una vez notificado del mandamiento ejecutivo este guardó silencio y la tesis de una supuesta indebida notificación fue desvirtuada en primera y segunda instancia mediante tramite (sic) incidental».

El segundo, porque «lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos decisiones judiciales consolidadas y en firme que datan del año 2019». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento del trámite adelantado en ese despacho bajo el radicado 730013105003-2015-00404-00, cuya última actuación fue la que ordenó la terminación de la acción ejecutiva por pago total, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias, decisión que no fue recurrida.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil «niega por improcedente», e indicó: Así, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el auxilio carece de inmediatez, comoquiera que desde que se definió la problemática denunciada por la actora, hasta la presentación del auxilio, transcurrieron más de 6 meses, tiempo superior al que la Sala ha estimado razonable para su promoción. Como se observa del expediente digital 2019-00084-00, la Sala Civil Familia del Tribunal de esa capital el 13 de mayo de 2021 ratificó el auto por medio del cual el a quo negó la nulidad que, por indebida notificación, instó la quejosa (5 nov. 2020), mientras que el auxilio lo incoó el 18 de noviembre de este año. Respecto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, lo decidido frente a la invalidez que imploró no es arbitrario, al margen de que se comparte o no. El Tribunal respaldó la negativa frente a la nulidad que planteó porque concluyó que fue debidamente vinculada al ejecutivo 2019- 00154-00, al haber sido enterada del mandamiento ejecutivo en la dirección registrada en su certificado de existencia y representación legal, como lo disponían las reglas aplicables a su notificación Por otro lado, como la peticionaria en ninguno de esos juicios replicó oportunamente la orden de pago, no es posible en este escenario dilucidar las protestas que dirige frente al mérito ejecutivo de las facturas cobradas en las controversias cuestionadas.

Memórese que esta herramienta no es remedio de última hora para rescatar oportunidades pérdidas ni revivir etapas procesales clausuradas. En relación con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que la interesada no impugnó el interlocutorio a través del cual dicho estrado terminó el ejecutivo 2015-00404-00, y puso a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué la suma de $366.040.023 (15 oct. 2021), a pesar de que al tenor de lo previsto en los artículos 318 y 321 (numeral 7°) del Código General del Proceso, era viable recurrirlo mediante reposición y apelación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y manifestó: La Sala pasa por alto situaciones que la Sala si no debe pasar por alto; como es error inducido por la parte demandante en los procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito y la omisión de estos en la adecuada valoración de los títulos soporte del mandamiento ejecutivo; debo insistir y reiterar ante la Honorable Sala que no se pudo replicar oportunamente la orden de pago en ninguno de los dos juicios no fue porque nos hayan notificado el mandamiento y no nos hayamos hecho parte dentro del proceso; sino porque el demandante en este caso la Clínica Ibagué tenía plena certeza que allí donde se enviaron las facturas y las notificaciones no era donde funcionaba la empresa que represento, por tal razón no se pudo interponer recurso alguno contra el mandamiento de pago, porque no fuimos enterados del proceso, es clara la mala fe de la parte ejecutante Clínica Ibagué en estos procesos, que creo unas facturas sin existir una deuda, las envío a una dirección donde ya no funcionaba la empresa que represento, presento una demanda ejecutiva sin los soportes correspondientes y envió notificaciones a la misma dirección donde funcionaba otra empresa.

(…) Respecto de la inmediatez la Corte Suprema y el Consejo de Estado han estimado un término prudencial de seis (6) a partir de la sentencia o de la providencia que de por terminado el proceso para iniciar la acción de tutela, a la fecha en los procesos que cursan ante los juzgados tercero y quinto del circuito no se han dado por terminados y en relación al juzgado tercero laboral no han transcurrido más de dos meses por lo que se está dentro del término prudencial para iniciar la acción de tutela y que se objetó de estudio y protección de los derechos fundamentales.

Por último, reiteró que dicha empresa no debía suma alguna a la Clínica de Ibagué y que, de ser así, se trataban de títulos complejos que no fueron anexados correctamente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la parte accionante pretende dejar sin efecto el trámite ejecutivo adelantado por la parte aquí accionante en los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito, ordenar la devolución de los títulos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y, finalmente, decretar la nulidad del auto mediante el cual se da por terminado el proceso adelantado en este último despacho.

La Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta., en su impugnación sostiene que, en relación con los procesos ejecutivos adelantados ante los Juzgados Tercero y Quinto Civil del Circuito: Debo insistir y reiterar ante la Honorable Sala que no se pudo replicar oportunamente la orden de pago en ninguno de los dos juicios no fue porque nos hayan notificado el mandamiento y no nos hayamos hecho parte dentro del proceso; sino porque el demandante en este caso la Clínica Ibagué tenía plena certeza que allí donde se enviaron las facturas y las notificaciones no era donde funcionaba la empresa que represento, por tal razón no se pudo interponer recurso alguno contra el mandamiento de pago, porque no fuimos enterados del proceso, es clara la mala fe de la parte ejecutante Clínica Ibagué. Trámite No. 73001310300520190015400 adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. En este asunto, el 2 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago y, el 20 de agosto siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 17 de marzo de 2020 se presentó incidente de nulidad por la Cooperativa aquí accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues, a su juicio, debido a que el mandamiento ejecutivo fue enviado a una dirección errónea, teniendo conocimiento de la correcta.

Trámite que fue negado, el 3 de febrero de 2021, por el a quo y, aunque se apeló, el 31 de mayo del mismo año, el tribunal confirmó, para ello tuvo acreditado que: a) La demandante remitió citación -debidamente cotejada y sellada, conforme lo prevé el artículo 291 procesal-a la Avenida Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón de Ibagué (dirección que aparece registrada como lugar de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal visto a folio 12 y siguientes del cuaderno 1), siendo entregada el 6 de julio de 2019 con la guía 0037702, expedida por la empresa de correo “Somos Courrier Express S.A. de Ibagué (folios 22 a 25 cuaderno 1). b) Ante la falta de comparecencia al estrado de parte del representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta. dentro del plazo previsto en el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, mediante guía Nro. 0037892 se le envió la notificación por aviso establecida en el artículo 292 ibídem-debidamente cotejada y sellada, acompañada del auto de 2 de julio de 2019, a la misma dirección a la que remitió el citatorio, siendo entregada el 16 de julio de 2021. c) A folio 32 del cuaderno principal aparece la constancia de control de términos efectuado por la secretaría del juzgado en donde informa que luego de ser notificado por aviso el mandamiento ejecutivo a la ejecutada no pagó ni propuso excepciones.

Luego, señaló que: Así la realidad fáctica, lo que se colige de la actuación adelantada es que para el momento en el que se radicó la demanda (14 de junio de 2019), el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado de la Salud Coomedic Cta. en liquidación, -expedido apenas con unos días de anterioridad (11 de junio)-, refería como dirección de notificación judicial la Avenida Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón Ibagué (folio 12 cuaderno 1), por lo que fue a este inmueble al que se remitió -primero- el citatorio (entregado el 6 de julio de 2019 folio 23) y luego el aviso de notificación (entregado el 16de julio siguiente folio 28), lo que quiere ello decir que la parte demandante sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación a lo establecido en los artículos291 -numeral 3°-y 292 del CGP (…).

En ese sentido no hay nada que reprochar al procedimiento dado a la notificación de la empresa demandada para vincularla formalmente a este proceso ejecutivo, máxime que el inciso segundo del numeral 3º del artículo 291 del Código General de Proceso ordena que: “cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente”.

(subraya fuera del texto original) 4.-La censura expuesta en la demanda originaria de este incidente en el sentido de no haberse hecho la notificación personal del mandamiento de ejecutivo a la Cooperativa Coomedic Cta. en la dirección en donde para la época de ejercerse la acción cambiaria tenía su sede, esto es, en la Calle 109 Nro. 48-85 Sur Aparco de Ibagué, y que era conocida por la demandante, no puede ser acogida pues claramente el numeral 2º del artículo 291 citado ordena que: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales”, lo que significa que por imperio de la ley la notificación debía surtirse en la Avenida Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón de Ibagué y no en otra pues le correspondía precisamente a la accionada, de haber sido cierto que había cambiado de dirección antes de la presentación de la demanda originaria de las presentes diligencias, haber informado de ese hecho a la oficina competente que lleva el registro público de las personas jurídicas de derecho privado, esto es, a la cámara de comercio de Ibagué con el fin de darle publicidad al cambio de dirección para los efectos de recibir notificaciones judiciales. 5.-Ciertamente, como lo afirma el abogado de la incidentada en el memorial visto a folio 65 del cuaderno 3, en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué se tramitó un proceso ejecutivo laboral a instancia de la Coomedic Cta. contra la Clínica Ibagué. En la demanda que dio origen a esas diligencias y que se presentó el 9 de octubre de 2015 se indicó que aquella entidad recibía notificaciones en la Avenida Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón de Ibagué, misma que se ratificó cuando el señor apoderado judicial de Coomedic descorrió traslado de las excepciones en julio de 2016.

Y, concluyó que: En relación con los hechos expuestos por el incidentante en el sentido de que una persona ajena a Coomedic recibió la citación para la diligencia de notificación personal y también la notificación por aviso del mandamiento ejecutivo en la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación obrante a folio 12, es un hecho que no se acreditó en estas diligencias máxime que los artículos 291 y 292 ordenan que las comunicaciones deberán ser enviadas a la dirección que se hubiere informado al juez de conocimiento como correspondiente a quien debía ser notificado, en este caso, a la Avenida Ambalá Nro. 36-60 de Ibagué conforme aparece acreditado en las guías 0037702 vista a folio 24 y guía 0037892 vista a folio 27 del cuaderno 1.

Del mismo modo no tiene acogida la alegación referida a que la Clínica Ibagué sabía de la nueva dirección de Coomedic (Calle 109 Nro. 48-85 Sur Aparco de Ibagué) y que fue registrada en un expediente que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, pues frente a ese particular hecho la dirección oficial que estaba registrada para los efectos de recibir notificaciones judiciales era la Avenida Ambalá Nro. 36-60 Villa Pinzón de Ibagué y no otra.

De lo expuesto, queda claro que tal situación ya fue puesta en conocimiento del juez natural y para esta Sala los argumentos expresados por el juzgado accionado, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta una actuación arbitraria, pues la decisión cuestionada se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, de ahí que no encontró algún vicio que conllevara a la nulidad del trámite.

Proceso ejecutivo No. 73001310300320190008400 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Oportunidad en la que, el 24 de mayo de 2019, se libró mandamiento ejecutivo, el 8 de agosto siguiente, se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 26 de septiembre del mismo año, se fijó en lista la liquidación del crédito y, el 16 de junio de 2020, se aprobó la misma.

El 2 de marzo de 2020 se hizo la fijación del crédito y se aprobó el 6 de marzo de 2020 y, el 13 del mismo mes y año, se allegó memorial en el que la parte aquí accionante pidió la nulidad del asunto; el 14 de octubre de 2020, se decretaron pruebas y, el 5 de noviembre siguiente, se negó; decisión que fue apelada y se resolvió el 13 de mayo de 2021.

En consecuencia, tomando la fecha de la última actuación (31 de mayo de 2021) y la de presentación de este amparo, esto es, 18 de noviembre de 2021, transcurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es el requisito de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, en el escrito de impugnación la parte sostiene que no se debe tener por acreditado dicho requisito porque «a la fecha los procesos que cursan ante los juzgados tercero y quinto del circuito no se han dado por terminados», lo cierto es que, como ya se dijo, la inconformidad de la Cooperativa actora radica frente a una indebida notificación, situación que ya se puso en conocimiento del juez natural y desde la fecha que aquél se pronunció hasta el momento, ya transcurrieron más de 6 meses; de ahí que, se insiste no se evidencia que se requiera una protección inmediata del juez de tutela.

Tramite No. 73001310500320150040400 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. El 17 de noviembre de 2015 se libró mandamiento de pago, el 30 de octubre de 2018 se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la respectiva liquidación, condenó en costas y concedió apelaci��n. En segunda instancia, el 14 de febrero de 2019, se confirmó la sentencia del a quo.

Se presentó y aprobó la liquidación del crédito, la cual fue objetada en reposición y apelación, luego del respectivo trámite, el 15 de octubre de 2021, se ordenó el pago del crédito, el fraccionamiento de los títulos, la terminación y el archivo del proceso, sin que contra esa decisión se interpusiera recurso alguno; el 18 de noviembre siguiente, se convirtieron aquellos al Juzgado Tercero Civil del Circuito y el 29 del mismo mes y año se archivó el proceso.

Así las cosas, como lo pretendido por la parte, frente a este proceso es que se deje sin efecto esa última decisión que dio por terminado y archivó el proceso, en contra de la misma la parte no presentó los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance; de ahí que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción y, ante la incuria del extremo interesado, no se permite la intervención del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, en cuanto a la negativa de primera instancia constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, en cuanto a la negativa de primera instancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00