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STL1941-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2831 de 2005Ley 1071 de 2006Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1941-2016 Radicación n° 64423 Acta n° 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO DÍAZ CAMPO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 2015 en el trámite de tutela que adelantó en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al que se vinculó a la FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES El accionante pretendió al amparo de su derecho fundamental de petición. Aseveró que el 3 de marzo de 2015 radicó solicitud para que se ordenara el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria; que mediante Resolución 4143.3.13.1757 la Secretaría de Educación le indicó que no era la entidad competente para responder y que si requería más información se debía dirigir a la FIDUPREVISORA S.A.; que el 21 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación pidió que remitieran su escrito anterior a la entidad fiduciaria a lo que se accedió a través de acto administrativo 4143.3.13; que ésta última fiducia, por oficio del 28 de octubre de 2015, negó lo pretendido y recalcó que dado que no tenía competencia su pronunciamiento no constituía un acto administrativo.

Señaló que ya había vencido el término estipulado por la ley, para que las entidades accionadas dieran respuesta de fondo a su petición, por lo que solicitó que se les ordenara la emisión de un acto administrativo en el cual contestaran de fondo y de manera inmediata. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento y vinculó a la Fiduprevisora (folio 25).

La Secretaría de Educación de la Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que la petición que había sido radicada ante su dependencia fue contestada de manera concreta y de fondo; que a la segunda solicitud igualmente accedió pues remitió el escrito a la Fiduprevisora, entidad que también le contestó al accionante. El Ministerio de Educación resaltó su falta de legitimación por pasiva, pues la entidad no atendía solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones por cuanto esa función estaba a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas y enfatizó que el derecho de petición presentado por el promotor nunca fue radicado en su dependencia. Por fallo del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal negó el amparo. Expuso que quedó acreditado que la Secretaría de Educación, en respuesta al escrito, informó al actor que no era la entidad competente para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y ante el segundo pedido, dirigió la documentación a la FIDUPREVISORA, que en estricto sentido emitió comunicación, la cual aclaró que no era un acto administrativo, y en la que señaló que solo actuaba como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y que efectuaba los pagos de las prestaciones de recursos que autorizaba y trasladaba cada mes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el Ministerio de Educación, aclarando que todos se hacían en orden cronológico, y consideró que la tutela era improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las entidades respondieron de fondo la solicitud que había radicado el accionante; enfatizó que aun cuando la Fiduprevisra había resaltado que su respuesta no era un acto administrativo lo cierto era que la misma comportaba una decisión administrativa que surtió efectos jurídicos y por lo tanto era susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción competente.

IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la decisión, pues a su juicio, aun no se había respondido de fondo su solicitud pues solo se limitaron a informar que no eran las entidades competentes cuando lo correcto era que la Secretaría de Educación le correspondía recepcionar, elaborar y emitir la resolución, fuera favorable o no, la cual debía ser aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso es claro que el accionante presentó, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, derecho de petición para que se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por mora en la cancelación de sus cesantías junto con la indexación. La Secretaría de Educación respondió que el Fondo era una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y cuyos recursos eran manejados por una fiduciaria estatal, que para el asunto era la Fiduprevisora; también aclaró que dicha Secretaría es la encargada de proyectar los actos administrativos de reconocimiento o negación de las prestaciones sociales y la fiduciaria revisa, aprueba, programa y realiza los pagos respectivos.

Que como el escrito también se remitió a la Fiduprevisora, ésta indicó que era la encargada del pago de las prestaciones siempre y cuando contara con los recursos que trasladaba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación, de acuerdo a los desembolsos que en forma mensual autorizaban los organismos; además reiteró que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas solicitadas por los docentes, se encontraba sujeto a un procedimiento establecido y atendido en orden cronológico de aprobación y recepción de resoluciones, por lo que aclaró que en virtud de ese orden no podía generarse intereses moratorios o indexación alguna, los cuales debían ser liquidados y decretados por un juez de la República y una vez ejecutoriado seguir el trámite estipulado en el Decreto 2831 de 2005; finalmente estableció que el pronunciamiento al respecto no constituía un acto administrativo.

Dado lo anterior, el juez de primera instancia evidenció una respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas y negó el amparo por hecho superado; no obstante, esta Sala no comparte la decisión pues es claro que el accionante pretendía con su solicitud que se ordenara «el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria (…) y como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación», cuya respuesta de fondo era competencia exclusiva de la Secretaría de Educación, lo anterior con fundamento en el Decreto 2831 de 2005, norma que establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, según el cual: ARTÍCULO 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en I forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí. establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4 °. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. En virtud de lo anterior, queda claro que la entidad encargada de elaborar los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce o niegan las prestaciones es la Secretaría de Educación pues la fiduciaria solo se encarga de emitir aprobación y pagar los mismos, por lo que se insiste, la competencia para brindar una respuesta de manera concreta, inmediata y de fondo a Mauricio Díaz Campo, era de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, entidad que no ha proporcionado la información necesaria al accionante, sin que ello conlleve a contestar la petición en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma.

Por ende, se hace evidente la vulneración al derecho de petición del accionante y se debe proteger. En consecuencia se ordenará a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición del tutelante de fecha 3 de marzo de 2015, sin que dicha respuesta implique una determinada resolución, pero debe guardar congruencia con lo solicitado.

Así las cosas, habrá de revocarse el fallo impugnado, para proteger el derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Díaz Campo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros. SEGUNDO.- Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante para lo cual se ordenará a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la solicitud que hizo el tutelante de fecha 3 de marzo de 2015, sin que dicha respuesta implique una determinada resolución, pero debe guardar congruencia con lo solicitado.

TERCERO. - Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11