Radicación no 76359 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19407-2017 Radicación no 76359 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro del juicio de accion popular de radicado n. ° 2015-00057-00. Del escrito de tutela y los anexos del mismo, se puede determinar que el petente inició acción popular el 6 de febrero de 2015 en contra del Banco Caja Social, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos de la población con disminución física que usa los servicios de la referida entidad.
Que el conocimiento del nombrado asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 22 de enero de 2016, resolvió negar las pretensiones imploradas. Inconforme con la anterior determinación el accionante formuló recurso de apelación. Que en el trámite de la alzada, le correspondió la ponencia del mismo al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien admitió la acción mediante auto de abril de 2016.
No obstante, a través de proveído de fecha 1° de junio de 2017, declaró su incompetencia para seguir conociendo el asunto, pues se había superado el término de 6 meses que el artículo 121 de Código General del Proceso establece para emitir sentencia. Que contra la anterior decisión el actor elevó recurso de reposición, con el fin de que se declarara la nulidad del trámite desde primera instancia, pues en esa etapa no se respetaron los términos a los que se ha hecho alusión. Que por medio de auto calendado el 27 de junio de 2017, se rechazó dicha solicitud, de conformidad con el artículo 139 ibídem, contra el auto que declare la falta de competencia no procede ningun recurso.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene al despacho accionado acceder a la solicitud que presentó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada.
Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « no puede endilgársele irregularidad alguna al funcionario que hasta ese entonces estuvo a cargo del trámite constitucional, pues claro es que su proceder se ajustó a la normatividad que gobierna el asunto, siendo encantes competencia del Magistrado que en adelante conozca de la actuación emitir el pronunciamiento respectivo frente a la nulidad (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, sin indicar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Al respecto debe decirse que la labor del juez de tutela se encuentra estrictamente limitada a aquellos eventos en que, en su actividad probatoria, el funcionario judicial incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, tornan la decisión judicial en arbitraria e irrazonable.
Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Este error debe guardar una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, concluyó que: (…) la declaratoria de la perdida de la competencia que tenía el Magistrado a quien inicialmente se le asignó el asunto, de conformidad con la norma en cita, a aquel no le era posible adelantar actuación posterior adicional alguna, y por tanto, imposible le tornaba pronunciarse respecto de la nulidad que con posterioridad a tal decisión solicitó el promotor del amparo.
(…) Así las cosas, siendo claro que la presente acción de tutela se presentó inmediatamente después del rechazo [d] el recurso de reposición, sin esperar previamente que el expediente fuera remitido al magistrado siguiente, evidente es que el quejoso acudió a este mecanismo excepcional de forma prematura, pues necesario era que el mismo esperara que una vez recepcionado el expediente por el Magistrado siguiente, éste emitiera el pronunciamiento respectivo, y no acudir presuroso para que a través de la acción de tutela se provea una solución que corresponde al juez natural.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA trámite extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9