Radicación no 76441 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL19406-2017 Radicación no 76441 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y buena fe dentro del juicio de accion popular de radicado n. ° 2015-00066-00. Del escrito de tutela y los anexos del mismo, se puede determinar que el petente inició el juicio objeto de censura ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, quien mediante sentencia calendada el 29 de abril de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que, ambas partes apelación tal determinación. Que al resolver la alzada, el tribunal encartado modificó el numeral 3° de la sentencia proferida por el a quo y confirmó en lo demás, sin embargo, en obedencia de la orden de tutela 2017-00473 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto calendado 3 de abril de 2017, condenó a costas y el 4 de abril siguiente, realizó lo propio frente a las agencias en derecho por la suma de $80.000.
Que en acto posterior, a través de proveído del 11 de mayo de los corrientes, el a quo aprobó la liquidación de costas de segunda instancia, decisión que cobró ejecutoria, sin que sea formulada reparo alguno. Refirió en razón a la acción de tutela, que el monto de las agencias en derecho fijadas, en segunda instancia, por el tribunal encartado, toda vez que desconoció el Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, el que consagra un marco «de 1 a 8 SMMLV», de igual forma, por que no se iguala a la gestión realizada por el.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene «liquidar agencias en derecho a [su] bien mínimamente en 1 SMMLV» y se compulsen copias a «quienes por ley tenian que asistir a las audiencias [Alcalde, representante legal de la entidad accionada y el Procurar Delegado] y no lo hicieron». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, se recibió respuesta por parte de la Procuraduría Provincial de Cartago destacó que al accionante «se le garantizaron sus derechos».
De igual forma, la Secretaría de Salud del mismo municipio, señaló que «es la Rama Judicial la llamada a contestar la acción de tutela incoada». El Juzgado encartado, por su parte informó «las costas se encuentran liquidadas y aprobadas, sin que la parte actora haya presentado recurso alguno». La Sala Civil Familia del Tribunal accionado solicitó «denegar el amparo» por cuanto «el accionante no ha agotado la totalidad de los medios disponibles a su alcance para debatir sus inconformidades y, además, por cuanto no se incurrió en una vía de hecho».
Surtido el trámite de rigor, esa Sala de Casación Civil, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada. Para el efecto, razonó la colegiatura, que: « el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, sin indicar los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, como quiera que la parte accionante debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para debatir el conflicto que plantea al interior de la presente acción, que se circunscribe frente al proveído de fecha 11 de mayo de 2017, realizada por el juzgado accionado que aprobó la liquidación de costas de segunda instancia, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Ahora bien, debe precisarse que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, por lo que dicha solicitud resulta improcedente, en la medida que le asiste al accionante la obligación de haber hecho uso de los mecanismos de ley.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2017, dentro acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8