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STL1940-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1940-2016 Radicación n ° 64331 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN FERNEY ZABALA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO - TOLIMA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa e igualdad. Indicó que fue demandado por Diana Lizeth Rodríguez Rodríguez para que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; que se efectuó la notificación personal y después la de aviso, sin embargo, no se tuvo en cuenta que desde que se separó se fue a trabajar al Casanare, donde permaneció por 2 años y cuando llegó a su vivienda encontró las comunicaciones del proceso; que se había acercado al Despacho pero el término para responder la demanda había vencido; que presentó memorial en el que advertía al juez por la indebida notificación de la demanda, a lo cual no prestó atención y continuó el trámite; que interpuso los recursos pero fueron negados, por lo que acudió en queja ante el Tribunal, que estableció que la apelación había sido bien denegada.

Solicitó que se dejaran sin efecto las actuaciones surtidas desde el auto que ordenó notificar el escrito demandatorio, al igual que la providencia proferida por el Tribunal, mediante la cual no accedió al recurso de queja, y por último que no se tuviera como válida la condena en costas impuesta en su contra. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario 2014-00164.

La Sala Civil – Familia del Tribunal manifestó que la decisión cuestionada se había ajustado a las preceptivas legales (folio 30). Por fallo del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Expuso que « que al margen de que no fueron expresadas las razones sustentatorias del recurso de queja interpuesto, lo cual es estructural requerimiento legal para dar curso al mismo, lo cierto es que la providencia que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no es pasible del medio impugnativo vertical, de donde surgió que la denegatoria en tal sentido no se entiende desapegada a las reglas que imperan sobre la materia, hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 351, 377 y 378 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más cuando la misma no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga “el propósito del recurso de queja”, cual “no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación”, y lo propio “a partir de la demostración de un eventual error” del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607 00).

En relación a las costas indicó que el accionante debía «acudir, si lo estima oportuno, a la figura de la objeción a la “liquidación”» de las mismas que al efecto sea realizada, cual es el instrumento que para rebatir aquellas provee la norma 393-4º de la ley civil adjetiva, razón por la que en punto de tal tópico se impone atender al postulado de la subsidiariedad, que regula a la presente acción constitucional».

Finalmente, frente a la indebida notificación de la demanda, puntualizó que «el ordenamiento jurídico provee, dentro del aludido juicio, mecanismos legales de protección para enrostrar ello, puesto que para conjurar esa eventual irregularidad está la posibilidad de formular el incidente de nulidad a que se contrae el numeral 8° del artículo 140 de la ley civil adjetiva, el cual, ha de apuntarse, se debe plantear a la hora de efectuarse la primera comparecencia a juicio, comoquiera que si se “actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente” la misma se entiende saneada según el precepto 144-3º ejúsdem» y por lo que «en estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce».

IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo ninguna sustentación. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

El accionante endilga por un lado, al Juzgado accionado defectos ostensibles en el trámite de la notificación de la demanda, pues aduce que nunca tuvo conocimiento del proceso por encontrarse laborando fuera de la ciudad de residencia; por otro lado, al Tribunal por haber negado el recurso de queja sin tener en cuenta la vulneración de sus derechos.

No obstante surge que la acción de tutela es improcedente toda vez que se emplea como mecanismo alterno o subsidiario para controvertir las actuaciones en el proceso mencionado, pese a que tales alegaciones deben realizarse en el escenario idóneo; en efecto, si lo que se alega es la nulidad por indebida notificación, debe plantearse ante el juez natural por así habilitarlo el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siendo ajeno a este recurso constitucional un pronunciamiento de esa índole, cuando se reitera, las partes tienen a su alcance los recursos pertinentes para exteriorizar sus discrepancias, como evidentemente ocurre en el sub lite.

Ahora bien, frente a la decisión del Tribunal de negar el recurso de queja, esta Sala no evidencia una decisión trasgresora de derechos fundamentales, pues la misma se ajustó al ordenamiento jurídico, según el cual frente al auto que señaló la fecha y hora para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no estaba enlistado dentro de los cuales procedía el recurso de apelación, ello aunado a que la queja no fue sustentada por parte del recurrente, argumentos suficientes que conllevaban a la negación del recurso propuesto.

Finalmente, frente a las costas y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, el accionante aún cuenta con las herramientas jurídicas diseñadas para ello, por lo que deberá acudir a la liquidación de las mismas. Dado lo anterior, concluye esta Sala que la providencia no incurrió en vías de hechos, por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8