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STL1940-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1940-2014 Radicación N° 52511 Acta N°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Esther Vega Sánchez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Esther Vega Sánchez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa, igualdad «desconocimiento del precedente judicial, indebida aplicación de la norma y falta de valoración probatoria», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria, que inició juicio ejecutivo hipotecario en contra de Luz Stella Patiño Cadena; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que libró mandamiento de pago mediante proveído del 20 de octubre de 2011, por la suma de $147.459.547, más los intereses legales sobre el capital desde el 6 de octubre de 2011 hasta la fecha de pago.

Afirma que una vez efectuadas las notificaciones personales y por aviso pertinentes, el pasivo de la acción formuló recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del mandamiento de pago, para lo cual propuso las excepciones previas de «prescripción e ineptitud de la demanda por no estar fundamentado en un título valor que preste mérito ejecutivo, al carecer de constancia de agotamiento de la reestructuración del crédito».

Asevera que al resolverse el recurso de reposición se declaró la prescripción de la acción cambiaria; que el Tribunal accionado el 22 de julio de 2013 al resolver la alzada, revocó la decisión censurada, al ser inexigible la obligación « ante la ausencia de certificación de reestructuración del crédito», lo que deviene en vía de hecho, pues argumentó su decisión en razones distintas a las convocadas por el apelante, en tanto lo solicitado por la contraparte «se ciñó única y exclusivamente a controvertir la motivación del juez de conocimiento respecto de la prescripción de la acción cambiaria».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se deje sin efecto el auto del 22 de julio de 2013, para que en su defecto proceda a «dar una valoración probatoria adecuada y ajustada a los hechos respecto de la existencia de remanentes como eximente de reestructuración de crédito». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 16 de enero de 2014, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión infirmatoria está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Apuntó el a quo constitucional en cuanto a la manifestación realizada por la accionante referente a que no procedía la reestructuración, que al existir remanentes que «implican incapacidad económica para reestructurar» no se acreditó en el expediente trámite alguno de ejecución, y aun, si ella consideraba que existía, debió solicitar el correspondiente pronunciamiento mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, el artículo 311 del C.P.C., instando la correspondiente adición de la providencia cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin manifestar argumento de disentimiento alguno frente a la decisión censurada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al accionante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo hipotecario, máxime cuando la sala enjuiciada, para arribar a la decisión cuestionada del 22 de julio de 2013, que resolvió el recurso vertical interpuesto contra el auto que libró mandamiento, consideró entre otras reflexiones, tras citar jurisprudencia, que «[s]ería del caso entrar a decidir de fondo la alzada, en los términos planteados por la parte ejecutada, ( ) sino fuera porque, independientemente de que la determinación que se tome sobre la excepción de prescripción de la acción, lo cierto es que la obligación actualmente es inexigible».

Así, evidenció que respecto del título valor que se pretendía hacer valer vía ejecutiva se inicio previamente un proceso ejecutivo hipotecario el cual terminó por ministerio de la ley el 16 de enero de 2009, terminación procesal que se dio con fundamento en la CC SU813/2007 que exige del acreedor « ofrecer alternativas de reestructuración del crédito al deudor, etapa que ha de surtirse, so pena de tornar en inexigible el título base de recaudo».

Por tal razón, al no encontrar prueba respecto de «agotar la etapa de reestructuración» previo a iniciar el segundo proceso, no podía tenerse como cumplida con el simple envío de la comunicación al deudor, »ya que según la jurisprudencia (…), ante la falta de acuerdo de voluntades sobre la reestructuración será la Superintendencia Financiera de Colombia quien dirima el conflicto».

Apreciación que comparte esta Sala, en la medida que el artículo 497 del CPC le permite al juez ordinario realizar un control oficioso de legalidad. Por otra parte, se advierte que el tribunal accionado aceptó que aunque éste no fue el punto de controversia en la alzada, también lo era que como juez de segundo grado no podía dejar de analizar este tipo de requisitos bajo la excusa de que el asunto no fue objeto de reproche por la vía de apelación «pues permitir que un asunto se tramite y decida sin tener en cuenta que el título base de recaudo no es exigible conlleva a llevar acabo de manera irregular un proceso, en el que la propia parte alegó la inexigibilidad»; que era deber del juez de segundo grado analizar las circunstancias que afectan la exigibilidad del título a fin de evitar con ello dilaciones injustificadas que el trámite de un proceso, que a la postre, terminará con una sentencia desestimatoria de las pretensiones al no poder ejecutar un título que «no reviste la característica de ejecutivo, por estar ausente el requisito de exigibilidad», consistente para el caso de marras, en la reestructuración del crédito.

En este punto, se insiste, no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de competencia del juez ordinario y adelantarse frente a las decisiones que hayan de tomarse, máxime cuando no se vislumbra, ni lejos, un perjuicio irremediable. En torno a esto último, esta Corporación comparte los razonamientos de la Sala Civil, pues aun cuando la impugnante manifiesta que no procede la reestructuración, ya que «existen remanentes [que] implican incapacidad económica para reestructurar», debió solicitar la adición de la providencia cuestionada respecto de este punto, según los parámetros establecidos por el Art. 311 del C.P.C. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2