Radicación n.° 76141 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19392-2017 Radicación n.° 76141 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad INVERSORA HOTELERA COLOMBIANA S.A. Y/O HOTEL CHICAMOCHA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y defensa. Su apoderada judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que el 20 de abril de 2012 su representada instauró demanda de restitución de tenencia contra César Augusto Bernal, con miras a que se declarara judicialmente terminado el contrato de concesión que habían celebrado para «explotar comercialmente el BAR CEPITÁ» y, consecuencia de ello, se condenara al demandado a restituirle el referido establecimiento de comercio; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310300720120013101; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016, en la que declaró que entre las partes contendientes había existido un contrato «atípico de concesión» y resolvió declararlo terminado por incumplimiento atribuible al concesionario.
Indicó que el convocado a juicio instauró recurso de apelación contra la sentencia descrita y, al hacerlo, expresó su disenso únicamente respecto de los siguientes aspectos: que «el contrato celebrado entre las partes no [había sido] de concesión sino de arrendamiento mercantil (sic)», que «la hipotética finalización de su término no era causal para obtener la restitución», que «el término del contrato no había expirado», que «no se le había solicitado oportunamente la restitución del inmueble» y tampoco «se le [había invitado] como en oportunidades anteriores a negociar su prórroga» y que existía «desconocimiento sobre las mejoras efectuadas en el local comercial»; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2017, en la que «dejó claro» que el contrato que había vinculado a las partes era de concesión y confirmó la decisión del a quo.
Señaló que, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, César Augusto Bernal, demandado dentro del juicio de restitución descrito, instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y pidió que se dejara sin efecto la sentencia proferida por dicha corporación, porque, en su criterio, el citado juez colegiado había estudiado temas que no habían sido materia de apelación y, por dicha vía, había transgredido sus derechos fundamentales; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció del mecanismo constitucional mencionado, profirió fallo STC6492-2017, calendado 11 de mayo de 2017, en el que concedió el amparo, declaró que el Tribunal accionado había incurrido en «falta de motivación de la sentencia de segundo grado» y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la providencia de fecha 11 de abril de 2017 y le ordenó que profiriera una nueva providencia, en la que «tuviera en cuenta el tema de la terminación del contrato de concesión».
Indicó que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, entonces, una sentencia de reemplazo, el 8 de junio de 2017, en la que revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de restitución de tenencia. Señaló que en «la nueva sentencia», el Tribunal interpretó erróneamente la orden proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por dicha vía, vulneró los derechos fundamentales de su prohijada.
Solicitó, en consecuencia, que se protegieran las garantías superiores de su representada y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal Superior de Bucaramanga que dejara sin efecto la providencia de fecha 8 de junio de 2017 y, en su lugar, dictara una nueva decisión «de conformidad con lo expuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sentencia de tutela, cuidando de no afectar el principio de la no REFORMATIO IN PEJUS del apelante único, pero salvaguardando la unidad procesal […]» (énfasis original).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de restitución número 68001310300720120013101, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (folio 30).
En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la acción constitucional la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio de uno de sus integrantes, mediante escrito visible a folio 39 del expediente. En dicha ocasión, el magistrado interviniente señaló que el proveído objeto de cuestionamiento no había vulnerado derecho alguno a la parte accionante, en consideración a que se había proferido con estricto apego a la sentencia STC6492-2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Surtido el trámite precedente, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 30 de agosto de 2017, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró que el contenido de la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, reprochado por la tutelante, era razonable, además de compatible con el fallo de tutela ya identificado, adoptado dentro del trámite constitucional instaurado por César Augusto Bernal.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la sociedad accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 69 a 74, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene errores evidentes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Lo dicho en apartes anteriores resulta relevante para resolver el presente asunto, dado que la sociedad Inversora Hotelera Colombiana S.A. y/o Hotel Chicamocha señala que fue precisamente una providencia judicial, emanada de autoridad competente, la que lesionó sus garantías superiores. Por tal motivo, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, que es el proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de junio de 2017, dentro del proceso 68001310300720120013101, con el fin de establecer si, de conformidad con los derroteros fijados, hay lugar a la protección invocada.
Así las cosas, se observa que, en la decisión cuestionada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso puesto bajo su criterio, en el que incluyó una continua referencia al fallo STC6492-2017, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia dispuso dejar sin efectos su primera decisión. Cumplido lo anterior, la corporación señaló que, de conformidad con lo señalado en dicho fallo constitucional, el problema jurídico que le competía dilucidar se circunscribía a establecer si el contrato de concesión existente entre las partes contendientes había finalizado el 30 de diciembre de 2009 y, en caso afirmativo, si el llamado a juicio había incumplido el citado negocio jurídico, al negarse a entregar el establecimiento denominado Bar Cepitá, en dicha calenda.
Precisado ello, el juez colegiado estudió los elementos de convicción que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró probado que las partes contendientes, suscriptoras del contrato de concesión materia del litigio, habían pactado desde la génesis del mismo que «si una de las partes quería terminar el contrato tenía que avisar con no menos de 15 días de anticipación» o, en otras palabras, que «si no avisaba, entonces significaba que el contrato se prorrogaba».
Así mismo, halló demostrado el ad quem que, el 30 de noviembre de 2009, treinta días antes del vencimiento de la última prórroga acordada por las partes, la sociedad Inversora Hotelera Colombiana S.A. y/o Hotel Chicamocha había enviado al concesionario una misiva, en la que, lejos de informarle su decisión de finalizar el vínculo contractual, en los términos inicialmente pactados, lo había invitado a «iniciar las conversaciones en procura de conocer las alternativas en una posible negociación del contrato de arrendamiento de concesión (sic) de explotación del Bar Cepitá».
Con fundamento en dicho análisis probatorio, el juez colegiado concluyó que la intención de la sociedad concedente, a través de la misiva descrita, no había sido poner fin al contrato que la vinculaba al concesionario sino renegociar el vínculo contractual que los ligaba, como lo habían hecho ya en pretéritas oportunidades y, apoyado en dicha reflexión, estimó, primero, que el fenecimiento contractual no había operado el 30 de diciembre de 2009 y, segundo, que el demandado no había incurrido en incumplimiento alguno, al abstenerse de entregar el establecimiento en esta última data.
Finalmente, con dichas premisas como norte, la autoridad judicial accionada determinó que, al descartarse el incumplimiento del demandado, quedaba sin sustento la pretensión de restitución del inmueble y, en tal virtud, revocó íntegramente la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda.
De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe algún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Tribunal, guiado por los lineamientos que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC6492-2017, construyó una decisión armónica, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico y los elementos de convicción oportunamente aportados al proceso.
En ese orden, no puede catalogarse la labor de la corporación accionada como caprichosa o desatenta de la orden constitucional que le fue impartida por la Sala homóloga, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, ajena a los yerros evidentes que, como se dijo, se erigen en presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal orden, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3