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STL1939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05315-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL1939-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05310-01 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó HERLANDY MIYERLY RIVERA ORTÍZ en contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual localidad y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Herlandy Miyerly Rivera Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Rafael Muñoz Castiblanco, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, con radicado número 11001310300120230054400.

Explicó que el juez cognoscente inadmitió la demanda con auto de fecha 18 de diciembre de 2023, a fin de que adecuara el libelo; que en razón a que a su apoderado judicial le inadmitieron dos demandas en el mismo despacho, el 17 de enero de 2024 remitió tres correos electrónicos al correo electrónico juzgado, a fin de subsanar las demandas.

Puntualizó la parte actora que «[l]os dos primeros correos radicados el día 17 de enero de 2024, el primero con hora 11:24 am y el segundo con hora 12:18 pm., los cuales recibieron confirmación de que el mensaje se entregó al destinatario, y que corresponden al proceso con radicado 2023-00537-00, demandante JULIO CESAR LUNA BEDOYA» y que, el tercer correo lo radicó en igual fecha «el día 17 de enero de 2024, hora 2:04 pm, el cual recibió confirmación de que el mensaje se entregó al destinatario, y que corresponde al proceso 2023-00544-00, demandante HERLANDT MIYERLY RIVERA ORTIZ, conforme se evidencia en el asunto de los correos».

Narró que en virtud del proveído de 30 de enero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda con fundamento en que «la subsanación allegada, se advierte que la misma no trata sobre la citada demandante, sino sobre otra persona con el nombre Julio Cesar Luna, es decir, en ningún momento se aclararon ni determinaron las pretensiones y perjuicios pretendidos por la señora HERLANDT MIYERLY RIVERA ORTIZ, lo cual decae en una indebida subsanación de la demanda», determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que remitió la subsanación correspondiente al proceso con radicado 2023-00544-00, de la demandante Herlandt Miyerly Rivera Ortiz, remitiendo el respectivo soporte de envío. Relató que, el a quo el 22 de febrero de 2024 mantuvo su providencia y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien con auto de 21 de mayo de la pasada anualidad ratificó lo decidido por el juez de primer grado.

Alegó la actora que, la autoridad judicial convocada trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que aseveró que cumplió la carga impuesta por el despacho judicial de primer grado de subsanar la demanda, la cual remitió al correo habilitado por el despacho judicial sin que fuera tenido en cuenta, ni se revisara la bandeja de entrada de correos electrónicos a fin de corregir dicha omisión. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de fecha 30 de enero de 2024 y, en su lugar, se de trámite al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2024, quien a través de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2024 negó la solicitud de resguardo, con fundamento en: (…) que la decisión proferida por el Juez Cognoscente el 30 de enero hogaño mediante la cual se rechazó la demanda fue objeto de revisión por el Juez de segunda instancia al desatar la alzada interpuesta, quien efectuó el estudio de la inconformidad alegada y confirmó la decisión que por este medio se pretende dejar sin efectos por parte de la accionante, petitum que deviene improcedente “pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Impugnada la anterior determinación, con proveído CSJ ATC2076-2024 de 25 de noviembre de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil declaró la nulidad del fallo de tutela dictado el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la acción de tutela involucraba a dicha autoridad judicial, por lo que, ordenó a la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para su reparto.

Con auto de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, los despachos judiciales accionados, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela y remitieron el expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia concedió la tutela promovida por Herlandy Miyerly Rivera Ortíz, para lo cual, dejó «sin efectos la providencia de 21 de mayo de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación de la impulsora, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda».

Lo anterior, con fundamento en que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en un defecto fáctico «al dejar de apreciar la totalidad de pruebas y explicaciones que ofreció la accionante en la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo de la demanda», puesto que omitieron que con los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la demandante contra el auto de rechazó la demanda, la parte quejosa afirmó que remitió el memorial que contenía la subsanación, aportando la prueba del envío, lo cual no fue corroborado por de los despachos censurados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la impugnó, para lo cual aseveró que aun cuando la parte accionante en el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación aseveró que remitió el escrito de subsanación aportando para ello una captura de pantalla que corroboraba la remisión del memorial al correo del despacho el 17 de enero de 2024 a las 2:04 pm, lo cierto es que se dolió que dicha pieza procesal no fue aportada en el expediente enviado al Tribunal.

Agregó el Colegiado que, actuó «bajo la convicción legitima de la remisión integral del expediente, este despacho resolvió la alzada con sujeción al memorial de las 11:24 am., el cual, conforme se explicó en la providencia del 21 de mayo de 2024, no tuvo la virtualidad de corregir las falencias indicadas por el juez del asunto, mediante auto inadmisorio del 18 de diciembre de 2023», en ese orden requirió que se revoca la sentencia constitucional de primer grado y, que, en su lugar, en caso de probarse que existe el memorial alegado por la parte actora, se le ordene «Juzgado 1º Civil del Circuito incorporarlo en debida forma a las diligencias y que emita un pronunciamiento expreso sobre la subsanación presentada posteriormente (17/01/2024 a las 11:24 am)».

Por otra parte, señaló que requirió al juzgado de origen la devolución del expediente, solicitandole la inclusión de «la totalidad de los memoriales radicados por la parte actora, así como el auto mediante el cual resolvió sobre el memorial radicado el 17/01/2024 a las 2:04 pm. Ello, en la medida en que la apelación presentada solo abarcó el rechazo de la demanda, sustentada en la defectuosa subsanación presentada el 17/01/2024 a las 11:24 am».

En escrito posterior, el Tribunal de Bogotá adicionó su impugnación informando que efectivamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en respuesta a su solicitud, remitió el expediente completo mencionándole que por error «incorporó al plenario el memorial del 17/01/2024 de las 14:05, después de rechazada la demanda y aun incluso luego de que esta Corporación resolviera el recurso de alzada», que, en ese orden, efectivamente existió la trasgresión de los derechos fundamentales de la tutelista pero por parte del juzgado señalado; así mismo, remitió el enlace del expediente digital.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de fecha 30 de enero de 2024 en virtud de la cual rechazó la demanda verbal de responsabilidad extracontractual promovida por la parte accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de la pasada anualidad.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Herlandy Miyerly Rivera Ortíz, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia que puso fin a la controversia es la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de fecha 21 de mayo de 2024 y la presentación de la acción lo fue el 29 de octubre de la misma calenda.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que contra la determinación censurada no procede recuso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala se abre paso al estudio de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no está llamada a prosperar, ello en razón, a que, en el curso del proceso denunciado se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, ante el defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades convocadas.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.

La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.

Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que:  “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” De suerte que, al efectuar la revisión del auto de fecha 21 de mayo de 2024 que confirmó la decisión del juez de primer grado, que rechazó la demanda presentada por la quejosa con sustento en que la misma no fue subsanada, se evidencia que pese a que el abogado de la demandante Herlandy Mayerly Rivera Ortiz sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación advirtiendo que remitió el memorial de subsanación al correo electrónico habilitado por el despacho judicial de primer grado el 17 de enero de 2024 a las 2:04 pm, de lo cual aportó el respectivo pantallazo que daba cuenta de la remisión, como del recibido, lo cierto es que, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá como la Sala Civil del Tribunal de igual localidad, no tuvieron en cuenta tal prueba.

Y, por el contrario, el juez plural, insistió en el argumento del a quo, de afirmar que, si bien la parte actora intentó subsanar su demanda, lo cierto es que concluyó erróneamente que la demandante «limitó su escrito a incluir partes (demandante y demandado) y nuevas pretensiones respecto de aquéllos. Aunque según lo normado por el artículo 93 del Código General del Proceso podría considerarse que en realidad lo pretendido por el interesado fue reformar la demanda, lo cierto es que sustituyó la totalidad de las pretensiones, situación proscrita expresamente por la norma» De suerte que, el argumento presentado por el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en su impugnación, de pretender despojarse de su responsabilidad con el argumento que emitió la decisión de conformidad con las pruebas que reposaban en el expediente, no tiene la capacidad de desvirtuar las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defecto fáctico, toda vez que, de haber atendido el colegiado accionado los argumentos de la impugnación propuesta contra el auto de rechazo de la demanda, hubiese advertido la falta de incorporación del documento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. De lo citado en precedencia, se tiene que los despachos accionados efectivamente incurrieron en defecto fáctico al no tener en cuenta la prueba manifestada por la accionante, máxime que el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá con ocasión del requerimiento realizado por el Tribunal de Bogotá le informó que incurrió en un error al no agregar al expediente el memorial de fecha 17 de enero de 2024 de las 14:05 pm, documento que se evidencia ya reposa en el expediente y que ratifica la necesidad de confirmar el amparo otorgado por el juez constitucional de primer grado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00