República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1939-2016 Radicación n° 64371 Acta n° 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y que se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, junto con los principios de lealtad, seguridad jurídica y buena fe. Aseveró que Lucía Beatriz Ardila Vásquez promovió demanda en nombre propio y como socia de la SOCIEDAD SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA o SUMA LTDA, en su contra y en la de MANRIQUE GÓMEZ Y CIA S. EN C.; que el 27 de enero de 2009 fue admitida la demanda y se ordenó su notificación; que presentó nulidad por indebida notificación, la cual prosperó el 21 de septiembre de 2011 y por tanto quedó notificado por conducta concluyente; propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, falta de compromiso o cláusula compromisoria y cosa juzgada; que fueron resueltas el 4 de junio de 2012, prosperando solo la primera «por considerar que la escritura pública de constitución de la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTORES LTDA (…) EN EL ARTÍCULO cuadragésimo noveno consagró la cláusula compromisoria en la cual estableció fehacientemente que todas las diferencias que ocurran a los asociados o estos con la sociedad, se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento y ello se hizo mediante fallo de fecha 22 de septiembre de 2009.
Y que el suscrito no aceptó la modificación de dicha cláusula al contestar la demanda» y ordenó continuar el trámite solo frente a la sociedad demandada; que ambas partes presentaron reposición y el 18 de septiembre de 2012 se resolvió rechazar la demanda en su contra e invalidar la condena en costas; la parte demandante apeló y el Tribunal por auto del 14 de enero de 2014 revocó la decisión y ordenó declarar no probados los medios exceptivos propuestos por él y condenarlo en costas «por considerar que el laudo arbitral no se pronunció acerca de la nulidad del contrato de compraventa del establecimiento y del lote de terreno así como la venta de los vehículos»; que presentó recurso de súplica pero el 17 de febrero del mismo año no fue despachado favorablemente.
Finalmente, indicó que la demora para interponer la queja constitucional se debió a la complejidad del proceso y el paro de la rama judicial; y que actualmente el proceso esperaba la audiencia de conciliación. Insistió en que se estaban violando sus derechos fundamentales y ocasionándole perjuicios económicos, pues el juez de segundo grado cometió errores por indebida interpretación, por cuanto indicó que existía un tercero que no había suscrito la cláusula compromisoria y que el objeto del litigio era un contrato de compraventa y no la solución de diferencias entre socios y estos con la sociedad, por lo que se debía acudir a la jurisdicción civil, pero no tuvo en cuenta que la cláusula compromisoria era para todas las diferencias que se presentaran y que el objeto social de la sociedad claramente estipulaba la compraventa de repuestos y partes para automotores y la venta y comercialización de sus productos, aunado a que el ad quem también desconoció el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991 que definieron las bases para el ingreso al proceso arbitral, de quienes resulten vinculados al laudo que ponga fin al proceso.
Por último, solicitó que se dejara sin efecto el proveído del 14 de enero de 2014. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado vinculado reseñó el trámite surtido ante su despacho e indicó que los hechos de la tutela estaban dirigidos en contra de la decisión proferida por el juez de segundo grado.
La Sala Civil – Familia del Tribunal manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante puesto que la decisión censurada se había fundamentado en una valoración detallada de las pruebas obrantes en el proceso dentro de las que se analizó el laudo arbitral adiado 22 de septiembre de 2009 y en aplicación a la normatividad y jurisprudencia que regía la materia.
Agregó que el amparo no reunía el requisito de inmediatez. Por fallo del 10 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo en virtud de que los proveídos reprochados eran de 14 de enero y 17 de febrero de 2014, el primero que declaró no probadas las excepciones y el segundo que no accedió a la súplica, y la acción constitucional fue invocada hasta el 26 de noviembre de 2015, esto es, casi 22 meses después de proferido el último pronunciamiento, término que superaba el estimado por la Sala como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, por lo que el descuido y la demora del accionante eran suficientes para descartar la existencia de una conducta irregular y aclaró que aunque el actor argüía la complejidad del proceso y el prolongado paro judicial esos pretextos eran inaceptables pues «de un lado para incoar la salvaguarda solo debía identificar las autoridades judiciales accionadas y las providencias presuntamente anómalas, exponiendo, sucintamente la razón de esa afirmación; y el otro, por cuanto, esta Sala de Casación no ha participado en cese de actividades alguno, lo cual significa que nada le impidió al actor acudir oportunamente a este auxilio constitucional».
IMPUGNACIÓN El actor impugnó y manifestó que la acción constitucional no tenía un término de caducidad; agregó que no pudo interponer la acción por medio de apoderado y él no contaba con los conocimientos suficientes para ello e insistió en que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, esto es, el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso presente, no se encuentra cumplida la mencionada exigencia, pues el actor explícitamente pretendió que a través de esta acción se ordenara dejar sin efecto la decisión del Tribunal de 14 de enero de 2014, frente a la cual interpuso recurso de súplica que no prosperó el 17 de febrero del mismo año; no obstante, desde que se emitió la última providencia y la presentación del amparo -26 de noviembre de 2015- transcurrieron más de 21 meses, lo que permite colegir que el promotor solamente acudió a la acción de tutela tiempo después de haber transcurrido con creces los 6 meses a partir del momento en que fue proferida la sentencia, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados; además, tampoco obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar al peticionario de la exigencia de la inmediatez.
Ahora, si bien el promotor de la acción manifestó que el requisito de inmediatez no debía tenerse en cuenta ante la clara vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que esta Sala no encontró dicha trasgresión y por ende es viable recordar que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.
Finalmente, en relación a los argumentos expuestos por el accionante para no acudir en tiempo a la acción constitucional, esto es, la complejidad del asunto y el paro de la rama judicial, es claro que tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil, los mismos no pueden servir de fundamento para justificar la demora. Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9