Radicación n.° 75987 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19388-2017 Radicación n.° 75987 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó NILTON RUGE NIETO contra la sentencia que profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el accionante contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular número 66001221300020170064000, en el que obró como accionante.
Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que en su propio nombre promovió acción popular contra la sociedad Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas, Icontec; que dicha acción fue asignada por reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el número de radicado 66001221300020170064000; que el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, se declaró incompetente para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito de Pereira, con el fin de que estos avocaran su conocimiento y resolvieran el litigio.
Manifestó que el Tribunal, al obrar de tal manera, olvidó que, por expresa disposición de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, la competencia para desatar la controversia era suya, dado que el Icontec, entidad que obraba como accionada, era de carácter nacional. Pidió, por consiguiente, que se declarara la nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2017 y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Pereira que admitiera la acción popular referida, con el fin de «evitar Nulidades (sic) a futuro por falta de COMPETENCIA (sic) del juez civil cto (sic)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, en el que corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y solicitó a la Oficina Judicial de Pereira que informara a cuál de los juzgados civiles del circuito de dicha ciudad había sido asignada la acción popular que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (folio 7).
En el término concedido para los efectos precedentes, la Alcaldía de Pereira, a la que se notificó el auto admisorio de la acción constitucional, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación (folios 21 y 22). A su turno, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, por intermedio de uno de sus integrantes, señaló que «dentro de la providencia dictada el día 28 de junio del presente año, de la que se [dolía] la parte accionante, se halla[ban] consignados todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a la decisión adoptada» (folio 33).
Finalmente, el representante legal de Audifarma S.A. manifestó que su representada no había sido notificada de la acción popular originaria del mecanismo de amparo, como tampoco había vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Así mismo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folio 37). Surtida dicha etapa, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 6 de septiembre de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró que en la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, contra la cual se había dirigido el reproche constitucional, era razonable y compatible con los postulados de la Ley 472 de 1998.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 68, en el que no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, se observa que Nilton Ruge Nieto presentó acción popular contra la sociedad Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas, ICONTEC. Se advierte, igualmente, que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, a la que se asignó el conocimiento del asunto, profirió auto de fecha 28 de junio de 2017, en el que declaró su falta de competencia para resolver la controversia y remitió el expediente, como superior funcional, a los jueces civiles del circuito de Pereira, a los que consideró competentes para definir el asunto, dada la calidad de personas jurídicas de carácter particular de las accionadas.
Puntualmente, el Tribunal indicó: Por reparto, la acción le fue asignada a esta Sala del Tribunal Superior, pero se advierte que no corresponde a la misma abordar su estudio, por falta de competencia, en la medida en que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, con toda claridad señala que tal atribución, en primera instancia, la tienen los jueces administrativos o los jueces civiles del circuito, sea que se promueva contra entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en el primer caso, o solo contra personas privadas en el segundo […] En el caso presente el asunto está dirigido contra entidades de carácter particular, lo que hace que sea la jurisdicción ordinaria la encargada de su trámite, acorde con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 […] Ahora, como para la asignación del asunto, ha de tenerse en cuenta el factor territorial, sobre ello, el inciso 2° del artículo 16 contempla que será competente, por este aspecto, “…el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En el libelo presentado, es claro que el demandante optó por promover la demanda, pudiendo elegir, ante el juez del domicilio de una de las entidades privadas, y no en el de ocurrencia de los hechos. Así que como AUDIFARMA S.A. lo tiene en esta ciudad, según consulta en la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza hoy el artículo 85 CGP, se dispondrá la remisión de la demanda a la oficina de reparto local, para que sea asignada a uno de los Jueces Civiles del Circuito.
De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro de los enunciados en la parte introductoria de la presente providencia, capaz de vulnerar sus derechos constitucionales. Por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado adoptó la referida decisión con fundamento en el análisis de los elementos de convicción que obraban en el proceso y en las reglas de competencia vigentes y aplicables al asunto sometido a su escrutinio.
En tal orden, no puede catalogarse la labor del juez colegiado accionado como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio válido de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, que, según se explicó, no se presentan en el caso concreto.
De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9