Radicación n.° 76053 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19380-2017 Radicación n.° 76053 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó JAVIER VARGAS ZAMBRANO contra el fallo que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 5 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES, trámite al que se vinculó al COMANDO DE POLICÍA DEL GUAVIARE.
I.
ANTECEDENTES Javier Vargas Zambrano instauró acción de tutela contra las entidades previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el día 24 de mayo de 2014, antes de las diez de la noche, se encontraba en el Comando del Departamento de Policía «donde ya [se] había reportado a trabajar y [le] entregaron armamento»; que así, uniformado y con armamento, se dirigió a recibir el primer turno en el centro de cómputo y se resbaló en un charco junto a la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando del Departamento de Policía de Guaviare; que cayó sentado, se golpeó «la parte de atrás con los glúteos», hizo una mala fuerza, se levantó y siguió con su turno normal; que, tiempo después, le diagnosticaron un problema de columna y le prescribieron el uso de muletas; que, mediante informe administrativo de lesiones número 24 de 2014, el comandante del Departamento de Policía del Guaviare calificó sus lesiones como «sucedidas en el servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 24 literal B) del Decreto 1796 de 2000»; que, posteriormente, mediante acto administrativo calendado 13 de marzo de 2017, el director general de la Policía Nacional modificó el informe número 24 de 2014, ya descrito y, en su lugar, determinó que sus lesiones «si bien es cierto ocurrieron dentro de las instalaciones del Departamento de Policía del Guaviare, en ningún momento fueron producto de la atención a motivos de Policía o del desarrollo de las funciones propias de su cargo».
Adujo que, en los términos señalados en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, le solicitó al director general de la Policía Nacional que «re[pusiera], revo[cara] o modifi[cara», el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2017 y, en su lugar, «ubicara» sus lesiones en el literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que habían ocurrido después de su ingreso a prestar el servicio en la Estación de Policía del Guaviare y cuando, equipado de armamento y uniformado, se dirigía a su primer turno en el centro de cómputo del Departamento de Policía del Guaviare.
Refirió que su solicitud en tal sentido fue contestada, mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2017, en la que el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en manifiesta contravía de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, le informó que no procedía la modificación del acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2017.
Señaló que la Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invocó, debido a que se negó a «estudiar de fondo su caso» y calificó en forma inadecuada el origen de sus lesiones. Señaló que, en tales condiciones, «no [tenía] derecho a indemnización y tampoco a reubicación laboral, lo que [lo] de[jaba] en total desprotección».
Pidió, como consecuencia de los hechos relatados, que se ampararan sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se resolviera nuevamente su solicitud de «modificación o revocatoria o reposición» del acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2017, «teniendo en cuenta que al momento del accidente ya estaba en las instalaciones del Comando de Policía del Guaviare, uniformado y [le] habían entregado el armamento».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2017, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 102).
En el término concedido para los efectos precedentes, el comandante del Departamento de Policía del Guaviare contestó la acción constitucional, mediante escrito visible a folio 111 del expediente. En dicha oportunidad, señaló que la dependencia a su cargo, previa investigación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habían servido de contexto al accidente sufrido por el accionante, había expedido el informe administrativo de lesiones número 024 de 2014, en el que había calificado, de manera oportuna y legal, «la novedad» presentada por el actor.
Indicó, así mismo, que el acto administrativo señalado previamente había sido modificado por la Dirección General de la Policía Nacional, en decisión de fecha 13 de marzo de 2017, e indicó que esta última determinación no podía ser desconocida o modificada por su representada. Por su parte, el jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional intervino mediante escrito legible a folios 113 a 115 del expediente, en el que reiteró que el accidente padecido por el accionante había sido calificado, en primera instancia, en el informe administrativo de lesiones número 024 de 2014 y que dicha decisión que posteriormente había sido modificada por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante acto de fecha 13 de marzo de 2017.
Señaló que, el 8 de junio de 2017, el actor había presentado solicitud, encaminada a que se modificara el último acto administrativo mencionado, petición que le había sido resuelta en forma clara, concreta y oportuna, a través de la comunicación oficial número S-2017-034481/ARPRE-GROIN del 26 de julio de 2017. Precisó, con apoyo en los hechos descritos, que la dependencia a su cargo no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en atención a que le había resuelto su petición, de acuerdo con «los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional».
Indicó, finalmente, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la respuesta que le había sido brindada, debía ventilar su inconformidad ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante el juez de tutela. Surtido el trámite precedente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, en la que negó la salvaguarda solicitada (folios 117 a 120).
Para adoptar tal determinación, el Tribunal señaló, en primer término, que la Dirección General de la Policía Nacional no había vulnerado al actor sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, debido a que le había enviado la comunicación oficial número S-2017-034481/ARPRE-GROIN del 26 de julio de 2017, con la cual le había contestado, en forma oportuna y de fondo, su solicitud de fecha 8 de junio de 2017, encaminada a que se modificada el acto administrativo que varió el origen de sus lesiones, calendado 13 de marzo de 2017.
En segundo lugar, el juez constitucional de primer grado determinó que, si el accionante se encontraba inconforme con el contenido del último acto administrativo mencionado, debía debatir la legalidad del mismo ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a través de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folio 127 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente relatados, le corresponde a esta Corte determinar, primero, si la Dirección General de la Policía Nacional y el Comando de Policía del Guaviare vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al calificarle, respectivamente, las lesiones que sufrió el 24 de mayo de 2014 y, en segundo lugar, si los informes administrativos contentivos de dichas calificaciones, son susceptibles de modificación por parte del juez de tutela.
Para resolver el primero de los interrogantes señalados, es pertinente recordar que el Decreto 1796 de 2000, que regula el trámite de los informes administrativos de lesiones sufridas por los miembros de la fuerza pública, establece en sus artículos 24 a 26, lo siguiente:
ARTÍCULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones […]
ARTÍCULO
25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos (énfasis original).
ARTÍCULO
26. MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, quedan facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando éste sea contrario a las pruebas allegadas. La solicitud de modificación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del respectivo Informe Administrativo.
Para el personal civil de la Unidad Gestión General, la modificación del Informe Administrativo la realizará el Secretario General, y para el personal civil del Comando General de las Fuerzas Militares, la realizará el Jefe de Estado Mayor Conjunto. Claro el anterior contexto normativo, se observa que, en el asunto sometido a criterio de esta colegiatura, las lesiones físicas presuntamente sufridas por Javier Vargas Zambrano, miembro de la Policía Nacional aquí accionante, fueron calificadas en primera instancia por el comandante del Departamento de Policía del Guaviare, quien, en informe 024-2014, determinó que estas habían sucedido «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».
Así mismo, se advierte que, mediante acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2017, la Dirección General de la Policía Nacional modificó el informe de lesiones realizado en primer grado por el comandante e indicó que: […] las lesiones presentadas al señor Patrullero JAVIER VARGAS ZAMBRANO […] no se adecúan a un accidente de trabajo, toda vez que las mismas, si bien es cierto ocurrieron dentro de las instalaciones del Departamento de Policía Guaviare, en ningún momento fueron producto de la atención a motivos de Policía o del desarrollo de las funciones propias de su cargo […].
Finalmente, se encuentra que el tutelante, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2017, solicitó la revocatoria del informe de lesiones realizado en segunda instancia por la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud que le fue respondida por el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de la comunicación oficial S-2017-034481/ARPRE-GROIN del 26 de julio de 2017, en la que se le indicó: En atención al comunicado del asunto fechado el día 08 de junio de 2017, por medio del cual solicita el cambio de la calificación emitida dentro del Auto de fecha 13 de marzo de 2017, el cual se modifica (sic) la calificación proferida en el informe administrativo por lesión No. 024 del 2014; al respecto me permito informarle que el mismo es un acto administrativo preparatorio que identifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones, permitiendo en virtud del principio de la doble instancia la modificación del mismo, ya sea de forma oficiosa o a solicitud de parte, tal como lo señala el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000 [….] Es decir y para su caso concreto, luego de emitirse calificación en el informe administrativo por lesiones No. 024/2014, éste (sic) expediente fue remitido al Área de Prestaciones Sociales para efectuar la respectiva revisión como segunda instancia, y en su caso se efectuó modificación de la calificación de forma oficiosa por parte del señor Director General de la Policía Nacional, quien por competencia se pronunció al respecto a través del Auto de fecha 13 de marzo de 2017, contra el cual no procede recurso alguno. Son estas argumentaciones de hecho y de derecho que circunscriben la imposibilidad jurídica de conocer su solicitud de modificación contenida en el derecho de petición, emergiendo claramente que el procedimiento administrativo ante la Policía Nacional finalizo (sic) con la comunicación del Auto de fecha 13 de marzo de 2017, pues contra el mismo no procede recurso alguno, teniendo la posibilidad de oponibilidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] (énfasis original).
Así las cosas, al analizarse el trámite que adelantaron el Comando de Policía del Guaviare y la Dirección General de la Policía Nacional, con ocasión de las lesiones físicas presuntamente sufridas por Javier Vargas Zambrano, esta Sala considera que dicho procedimiento se ajustó enteramente a los postulados del Decreto 1796 de 2000, parcialmente transcrito y, en tal sentido, fue compatible con el derecho fundamental al debido proceso cuya salvaguarda pidió el actor, principalmente, con el principio de doble instancia que hace parte integral de dicha garantía constitucional.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que el derecho fundamental ya citado no fue objeto de transgresión por parte de las entidades accionadas, de manera que la petición de amparo del accionante no está llamada a salir avante. Ahora bien, en cuanto al segundo de los aspectos que debe ser objeto de análisis por parte de esta corporación, relativo a si los informes administrativos de lesiones físicas del tutelante pueden ser modificados por el juez de tutela, la respuesta es, igualmente, negativa, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de dichos actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede el actor solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si los citados actos se encuentran o no ajustados a derecho.
Por las razones anteriores, en esencia distintas a las que motivaron el fallo impugnado, se confirmará este en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2