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STL1938-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 44 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1938-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-01 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO ANTONIO MATURANA GARCÍA, WILLINGTON ORTIZ PALACIOS, CARLOS VALDERRAMA, OSCAR EDUARDO CÓRDOBA ARCE, FARYD CAMILO MONDRAGÓN ALY, FAUSTINO HERNÁN ASPRILLA HINESTROZA, VICTOR HUGO ARISTIZÁBAL, NICOLE REGNIER PALACIO, ADOLFO VALENCIA, ARNOLDO IGUARÁN, VANESSA CÓRDOBA ARTEAGA e IVÁN RENÉ VALENCIANO interpusieron contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso responsabilidad civil extracontractual identificado con radicado Nro. 11001310304320190055806.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Francisco Antonio Maturana García, Willington Ortiz Palacios, Carlos Valderrama, Oscar Eduardo Córdoba Arce, Faryd Mondragón Aly, Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, Víctor Hugo Aristizábal, Nicole Regnier Palacio, Adolfo Valencia, Arnoldo Iguarán y Vanessa Córdoba Arteaga interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que los accionantes, junto a Iván René Valenciano y otros, instauraron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bancolombia « por uso no autorizado de nombre e imagen con muñequito (figura) tipo lego, en campaña de promoción de coleccionables Bancolombia con ocasión de la Copa América Brasil 2019 » en virtud de la cual reclamaron una indemnización equivalente a $5.400.000.000 de pesos entre todos los demandantes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 18 de enero de 2023, negó las pretensiones deprecadas, declaró probada la objeción al juramento estimatorio de la indemnización, los condenó al pago de la sanción por exceso en esa estimación y sancionó al apoderado de los convocantes a juicio por temeridad.

En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes interpusieron recurso de apelación, respecto del cual se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con veredicto de 22 de mayo de 2024, confirmando en su integridad la determinación recurrida. La parte actora presentó solicitud de aclaración, pero fue negada mediante auto de 3 de julio de 2024, y posteriormente, presentaron recurso extraordinario de casación el cual, con decisión emitida el 9 de septiembre siguiente, corrió con la misma suerte, con fundamento en que « en el sub examine nos encontramos ante un litisconsorcio facultativo, motivo por el cual, contrario a lo esbozado por el recurrente, no hay lugar a sumar las pretensiones de cada uno de los demandantes ».

Los accionantes explicaron que los derechos de propiedad intelectual poseen características especialísimas, que, en el caso particular del derecho a la imagen, cuenta con la particularidad que requiere de autorización previa para su uso por un tercero y surge instantáneamente una exclusividad que solo poseerá su legítimo dueño, quien ostentará la potestad de disponer de su bien intelectual, ya sea, obteniendo el provecho económico que este le brinda o licenciando su derecho para que solo con su legítima autorización se pueda explotar, de ahí que la simple trasgresión de dicho derecho, en este caso, de uso no autorizado de su imagen, conlleva inmediatamente a la materialización del daño y su correspondiente indemnización y su titular no tendrá que acreditar los presupuestos típicos de la responsabilidad civil, tales como el daño, la relación de causalidad, los criterios de imputación subjetivos u objetivos, etc.

Alegaron que el juzgador de primer grado incurrió en un « defecto sustantivo » al desconocer las confesiones del representante legal de Bancolombia durante su interrogatorio de parte « mediante las cuales afirma con certeza y claridad, que para la campaña se usaron 468.000 figuras tipo lego, confesando que pagaron a su proveedor Tremendo Group SAS $ 2.071.000 […] y después compraron 60.000 más para clientes especiales y personal de Bancolombia », además, por no tener en cuenta la normatividad aplicable en los asuntos de propiedad intelectual desestimando lo normado en el numeral 1° del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que claramente expone lo correspondiente a la tasación de los perjuicios causados por el hecho; en torno al valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización, ( L 44/93, art 57.- Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta: 1.

El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización […] y en este caso en concreto, el cual determina precisamente lo preceptuado por la Ley para éste asunto, dónde para nada, se tasan los perjuicios teniendo en cuenta daño emergente y lucro cesante, sino, dónde la confesión del representante legal determinó el costo de los ejemplares producidos, más no su valor comercial; valor comercial sobre el que tienen derecho los demandantes por no haber mediado su autorización para su explotación […] (negrillas y subrayas del texto original) Reprocharon que el quantum de las pretensiones estaba ajustado a la tasación de los perjuicios causados por el uso no autorizado de la imagen, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, y que era acorde con lo pretendido por cada uno de los demandantes puesto que « el valor comercial de las quinientos veintiocho mil (528.000) figuritas es de ocho mil cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos sesenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 8,462.968.800 )».

Objetaron que hubo una incongruencia en las sentencias emitidas por las autoridades que conocieron del asunto «e n razón a que claramente indican que hubo uso no autorizado de la imagen, pero no lo indican así en la parte resolutiva de la misma ». Criticaron que los jueces de instancia pasaron por alto lo indicado en los alegatos finales y la sustentación del recurso de apelación. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que se atiene las actuaciones surtidas al interior del dossier ante la inexistencia vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, habida cuenta que la acción de tutela no fue creada para ejercer como una tercera instancia, ni para cuestionar las decisiones judiciales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los reparos esbozados en sede excepcional no fueron ventilados en la alzada ni en la petición de aclaración. Asimismo, defendió la legalidad de la decisión razón por la cual debía declararse improcedente la acción de tutela.

La Federación Colombiana de Fútbol manifestó que no se encontraban satisfechos los presupuestos de subsidiariedad en la medida que no se agotaron los recursos al alcance, nunca se alegó la existencia de lucro cesante y no había soporte de la cuantificación de los perjuicios, ni de relevancia constitucional pues no se está restringiendo de manera desproporcionada un derecho fundamental, ni se está ante un asunto de interés general.

Agregó que la acción de tutela versa, exclusivamente, sobre una controversia monetaria que ya fue evaluada en dos instancias por el sistema judicial. Finalizó precisando que, […] los accionantes fundamentan la presente acción en que las infracciones a los derechos de propiedad intelectual causan per se un daño. 23. Esta alegación resulta inapropiada para el caso concreto porque los derechos de imagen no son considerados derechos de propiedad intelectual, motivo por el que debe descartarse el argumento de los convocados.

Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto, aseguró, no solo no existe violación a derecho fundamental alguno, sino que además, de no haberse agotado todas las estancias y recursos como requisito de procedibilidad, la tutela no es el mecanismo idóneo para suplir la falta de diligencia dentro de un proceso por la parte y su apoderado, quienes no solicitaron perjuicios por supuestos daños por lucro cesante o daño moral, no presentaron prueba alguna dentro de todo el proceso y no realizaron acción alguna de diligencia procesal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que los accionantes no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad en vista de que ni en el curso de la primera instancia, ni al momento de interponer y sustentar dicho recurso, los accionantes alegaron y mucho menos aportaron prueba pericial que soportara la cuantificación de la indemnización que reclamaron en la demanda, acudiendo al sustento legal y al método que vienen a proponer recién en el escrito de tutela, medios a través de los cuales habrían podido obtener lo perseguido en este escenario, esto es, el debate sobre la procedencia de la cuantificación del perjuicio por el uso indebido de su imagen en aplicación del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, que regula temas en materia de derecho de autor y derechos conexos.

Asimismo, puso de presente que la omisión era insalvable incluso ante el deber del juez de definir con el derecho aplicable iura novit curia, ya que no estaba claro si la norma que citaron los accionantes en su escrito de tutela era aplicable dentro del proceso cuestionado, pues trata sobre indemnización por infracción a derechos de autor, mientras el litigio giró en torno a la compensación por uso indebido de la imagen, para resarcir únicamente el daño emergente, previa declaración de responsabilidad civil extracontractual, disparidad de supuestos que, aunada a la ausencia de la prueba pericial elaborada con fundamento en aquella normativa y la falta de su necesaria controversia por las partes, develaba un cúmulo de falencias que no podían pretender superarse en sede de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, al igual que uno de los vinculados al presente trámite, Iván René Valenciano, quien fue enlistado como un representado más del apoderado de los tutelistas. Para el efecto, reiteraron los reparos esbozados con el escrito inicial y alegaron que el presupuesto de la subsidiariedad se encontraba acreditado puesto que se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para la resolución de la controversia y, en cuanto a lo señalado por el a quo constitucional relativo a que no estaba claro si la norma a la que se refirieron los accionantes en el escrito de tutela era aplicable al asunto objeto de reproche, indicaron que aunque si se hace alusión a [que] la norma citada en el escrito de tutela trata sobre la indemnización por la infracción de derechos de autor, también se expone que se hace alusión a estas normas, pues, no existe una norma sobre el uso de imagen y ambas (tanto derechos de autor y uso indebido de imagen) hacen parte de la propiedad intelectual, por lo tanto, se puede hacer uso de los criterios de interpretación de la ley presentes en el código civil.

En vista de que en el proceso no obraba prueba del poder otorgado por Iván René Valenciano al representante judicial de los accionantes, con auto de 5 de febrero se requirió al profesional en derecho para que aportara el documento que acreditara su facultad para el efecto. Vencido el término de traslado, no se obtuvo pronunciamiento alguno al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión frente a los reproches contra el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Con el escrito de impugnación los accionantes defendieron que el presupuesto de la subsidiariedad se encontraba satisfecho en la medida que habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenían a su alcance y que si bien el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 44 de 1993 regula lo relativo a derechos de autor, considera que es aplicable en el asunto que motivó la solicitud de amparo porque no existe una norma sobre el uso de imagen y porque ambas (tanto derechos de autor y uso indebido de imagen) hacen parte de la propiedad intelectual.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Francisco Antonio Maturana García, Willington Ortiz Palacios, Carlos Valderrama, Oscar Eduardo Córdoba Arce, Faryd Mondragón Aly, Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, Víctor Hugo Aristizábal, Nicole Regnier Palacio, Adolfo Valencia, Arnoldo Iguarán y Vanessa Córdoba Arteaga se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como parte demandante en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto que negó el recurso extraordinario de casación se emitió el 9 de septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, y la acción de tutela se interpuso el 8 de noviembre del mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo concerniente a los reproches contra sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá relativos a la valoración probatoria, incongruencia en la decisión y que la simple transgresión del derecho conlleva a la materialización del daño, toda vez que la parte accionante agotó los mecanismos para controvertir la decisión objeto de reproche.

Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al reparo relacionado con la inaplicación del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 44 de 1993 comoquiera que ese puntual aspecto no fue objeto del recurso de apelación, de ahí que no puede ventilarse a través de ese excepcional mecanismo. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra la valoración probatoria, incongruencia en la decisión y que la simple transgresión del derecho conlleva a la materialización del daño, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar de las generalidades de la responsabilidad civil extracontractual, señalando que esta podría definirse como la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios susceptibles de ser resarcidos y que, de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, la prosperidad de las pretensiones en un proceso de esta naturaleza dependerá de que se acrediten los siguientes requisitos: (i) el hecho imputable a la conducta de alguien;

(ii) el daño (junto con sus consecuenciales perjuicios) y (iii) el nexo o la relación de causalidad entre éste y aquél. Acto seguido, se ocupó de analizar lo atinente al derecho a la propia imagen y responsabilidad por su uso indebido. Sobre el particular expuso que por medio de la Ley 23 de 1982, se empezó a legislar en Colombia sobre los derechos de autor y, de esta forma, acerca de la protección de la imagen, puesto que en su artículo 87, « más allá de referirse a la posibilidad de explotación de la propia imagen, lo que indica es la facultad de impedir su uso por parte de terceros » y en el artículo 88 prevé que «[c] uando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente ».

Continuó su análisis explicando que, […] el derecho a la imagen confiere la potestad de explotarla comercialmente, válido resulta que, para tal proceder, deba mediar un pacto a través del cual se otorgue la autorización para hacer uso de la misma, existiendo dos elementos derivados de las normas transcritas que deben contemplase al momento de la respectiva negociación: la facultad de disposición del derecho y la remuneración. Ergo, dable es afirmar que debe existir una contraprestación por el uso comercial de la imagen de una persona, convirtiéndose este aspecto en un elemento natural del contrato que no es absoluto, por cuanto las partes tienen la potestad de definir contractualmente el tipo de remuneración, la cual no tiene que ser necesariamente monetaria, o, renunciar a ella, pero más allá de eso, se reitera, la remuneración a cambio del uso de la imagen, emerge como un presupuesto natural de los contratos relacionados con ella.

Decantado lo anterior procedió a abordar el caso en concreto para lo cual puntualizó que, […] nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual, que está inmersa en el campo del uso indebido de la imagen de los demandantes, pues el hecho que se alega como constitutivo del daño -dejar de recibir una remuneración por su utilización con fines publicitarios-, no es otro que la falta de autorización de aquellos a Bancolombia para lanzar al mercado –por virtud de una campaña propagandística generada con ocasión de la Copa América 2019-, unas figuras « tipo lego » de ellos, debido al rol que en las respectivas épocas tuvieron en la selección Colombia, sin que en momento alguno, se hubiere efectuado la respectiva contratación que habilitara a la demandada para tal fin, una vez pactada la debida contraprestación. Significa entonces lo anterior, que sí o sí, para que los actores salieran triunfantes en sus pretensiones, debían acreditar los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad civil como lo son, i) el hecho generador del daño, ii) el daño en sí mismo y iii) el nexo de causalidad entre uno y el otro, respecto de los cuales se advierte, desde este mismo momento y tal como lo hizo el a quo, se encuentran reunidos.

Así entonces destacó que, en cuanto al hecho culposo, estaba demostrado en el proceso que, efectivamente la imagen individual de los demandantes si había sido utilizada en la aludida campaña publicitaria efectuada por entidad bancaria demandada sin autorización de los convocantes, así como tampoco una contraprestación. En lo concerniente al daño, teniendo en cuenta que se usó la imagen individual de los demandantes sin autorización y menos resarcimiento económico alguno, este presupuesto era susceptible de reparación económica comoquiera que fue directo.

Y, en vista de lo concluido frente a los primeros presupuestos, encontró demostrado el nexo causal. Sin embargo, estimó oportuno precisar que, […] como la causa de la negativa de las pretensiones no fue otra que la falta de demostración de los perjuicios instados, entiéndase entonces que son puntos pacíficos los relacionados con el hecho generador (no pedir autorización para el uso de la imagen de los jugadores demandantes en la memorada campaña publicitaria), así como el daño (falta de reconocimiento económico por el uso de la imagen de los jugadores) y el nexo de causalidad (realización de la campaña y su éxito rotundo), procederá entonces la Sala a analizar los argumentos de la alzada, todos y cada uno de ellos relacionados única y exclusivamente con la circunstancia de que sí fue debidamente comprobado el perjuicio material solicitado « daño emergente » […].

Para el efecto refirió que estaba comprobado el uso indebido de la imagen de los jugadores Carlos Alberto Valderrama Palacios, Oscar Eduardo Córdoba Arce, Farid Camilo Mondragón, Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, Juan Pablo Ángel Arango, Vanessa Córdoba Arteaga, Nicole Regnier Palacio, Francisco Antonio Maturana García, Arnoldo Alberto Iguarán Zúñiga, José Adolfo Valencia Mosquera, Iván René Valenciano Pérez, Víctor Hugo Aristizábal Posada, José Adolfo Valencia Mosquera, Iván René Valenciano Pérez, Víctor Hugo Aristizábal Posada, por cuanto no existió ninguna autorización de estos a Bancolombia S.A., en la campaña adelantada en el 2019, pues el permiso con el que contaba la demandada, por virtud del contrato de patrocinio que suscribió con la Federación Colombiana de Fútbol, era para el uso de la imagen colectiva de la selección Colombia y no de la individual de quienes en algún momento pertenecieron a ésta.

No obstante lo anterior destacó que había una divergencia entre el daño y el perjuicio, « el primero se concibe como la afectación a un interés tutelado de la víctima, y el segundo la consecuencia derivada de esta afrenta » y, en lo que tiene que ver con este último, surgía el interrogante sobre si estaban demostrados, al menos sumariamente, sobre lo que fueron enfáticos en manifestar que no era así, pues existe una completa orfandad probatoria al respecto, motivo por el cual, los demandantes incumplieron con la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no arrimaron al plenario -en las oportunidades procesales pertinentes- elemento suasorio que respaldara los rubros instados en la modalidad de daño emergente, esto es, ni con la demanda, ni con el escrito mediante el cual descorrieron el traslado de las excepciones, es más, en ninguno de estos dos documentos se relacionaron medios de convicción en el acápite de relación de pruebas que respalden el concepto antes enunciado.

De tal manera, quedaron sin sustento las afirmaciones sobre el quantum de los honorarios dejados de percibir, […] al menos de manera sumaria, de cuál hubiere sido el valor que, razonadamente, costaría su participación en la campaña de Bancolombia, o algún otro elemento de respaldo sobre dicha expectativa, resultando hipotética la estimación efectuada con el juramento, el cual, de manera alguna, suple la acreditación del perjuicio, ya que el artículo 206 del Código General del Proceso solo alude a que se constituye en «prueba del monto del perjuicio» pero «no a su causación, por ende, su existencia no exime al demandante probar o acreditar el perjuicio alegado», por lo que, en últimas, la apreciación efectuada por el a quo acerca de aquel, fue objetiva, pues es cierto que resulta insuficiente para establecer el importe de los perjuicios, ante la ausencia de otros instrumentos de convicción que lo respalden.

Tras enfocar su atención en las pretensiones planteadas con el libelo introductor, la objeción al juramento estimatorio allegado con la contestación de la demanda y el escrito con el que se descorrió traslado de la referida objeción, el Tribunal llegó a la convicción de que los convocantes aspiraban a superar la ausencia probatoria del valor de los perjuicios materiales reclamados, sin embargo, no podía dejarse de lado que el juramento estimatorio no era plena prueba de estos toda vez que la cuantía había sido objetada por Bancolombia y, para tal cometido, la parte demandada solicitó la práctica de un dictamen pericial, en virtud del cual se entregaron dos documentos, uno en el que solo se analizaron los casos de Iván René Valenciano Pérez, Nicole Reignier Palacio, Víctor Hugo Aristizábal Posada, porque fueron los únicos que aportaron, al menos en parte, la documentación requerida por el perito, y un segundo archivo en el que se estudiaron los casos de Juan Pablo Ángel Arango, Vanessa Córdoba Arteaga, Arnoldo Iguarán Zúñiga y Adolfo José Valencia Mosquera, estudio en el cual no se lograron establecer ingresos a título personal por imagen o publicidad de aquellos.

Bajo ese contexto advirtió que, […] era viable que la objeción al juramento estimatorio se estimara, si en cuenta se tiene que el artículo 206 ejusdem, aun cuando señala que aquél no puede constituirse como plena prueba de los perjuicios en el caso de ser objetado, también preceptúa que «[s]olo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación», cometido que logró Bancolombia S.A., pues además que la aludida pericia especificara que no existía material suficiente para establecerlos, en tanto que la mayoría de los jugadores no anexaron la documentación requerida por el perito para tal fin, y los que sí lo hicieron, los adosaron de forma incompleta, no existe medio de convicción alguno aportado por los demandantes del que pueda establecerse i) cuáles serían sus honorarios para la campa��a comentada, de acuerdo al mercado actual y a las prácticas de la industria publicitaria, en tratándose de una figura pública, y ii) si las variables cualitativas y cuantitativas a tener en cuenta como lo son la notoriedad pública y el reconocimiento nacional e internacional de los jugadores, tienen o no una mayor influencia en el mercado.

Apréciese, además, que aun cuando se afirmó en la demanda que el jugador René Higuita cobró a Bancolombia por la campaña que viene de comentarse, la suma de $300.000.000, según conversación sostenida por éste con Víctor Hugo Aristizábal «Aristigol» (demandante), ni el primero fue citado como testigo para que declarara acerca de tales hechos, ni cuando el abogado demandante interrogó al segundo, preguntó sobre ese respecto, con el fin de fijar fehacientemente ese alegato a favor de sus representados, perdiendo con ello, una buena oportunidad para desvirtuar el ataque contra el juramento.

Entonces, son volátiles los posibles detrimentos ocasionados por la convocada a juicio, como resultado de su trasgresión al derecho de la propia imagen de las estrellas del balompié convocantes, ya que en el escrito introductor solo se limitaron a insistir en que por esa especialísima condición y el reconocimiento, no solo nacional sino internacional del que gozan, se hacían merecedores de las sumas que instaron; empero no ejercieron ni el más mínimo esfuerzo para dejar por sentado que, en efecto, si hubieren sido debidamente contratados por el banco demandado o cualquier otro sujeto interesado en ellos, hubieren sido acreedores de aquéllas sumas de dinero.

Eso es así porque, aunque en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo, como indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5142-2020 […].

Aunado a lo descrito, encontró que los demandantes habían incurrido en un error en la modalidad de perjuicio material en la que encasillaron sus ruegos, pues, por las particularidades del caso, no se trataba de un daño emergente sino de un lucro cesante « que este se traduce en la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento ».

Como consecuencia de lo antedicho, el juez colegiado accionado resolvió confirmar en su integridad la determinación recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, no pasa inadvertido la Sala que el apoderado de los accionantes incluyó como impugnante a Iván René Valenciano y, pese a que fue requerido para que aportara el poder que lo facultara para tales propósitos, este hizo caso omiso a la solicitud, de ahí que se configure una falta de legitimación en la causa por activa. En el anterior contexto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00