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STL1938-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.°106093 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1938-2024 Radicación n.°106093 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación instaurada por EDUARDO SEGUNDO VILLALOBOS PANIZA contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado n.° 2023-01720.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Fundamentó lo anterior en que, en síntesis, presentó tutela contra el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que dictara sentencia dentro de la acción constitucional de radicado No. 2022-00076, trámite que se identificó bajo el consecutivo No. 2023-01720 y su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que profirió decisión de primer grado el 29 de mayo de 2023, la cual negó el amparo.

Señaló que la Sala de Casación Penal, previo a resolver la impugnación, dejó sin efecto el fallo de primer grado y rechazó la demanda de tutela en auto de 15 de agosto de 2023, con fundamento en que el escrito no estaba firmado por él y el correo del cual se envió no le pertenecía. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el auto de 15 de agosto de 2023 que dictó la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, que se ordene a la accionada pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal, al contestar la tutela, señaló que dejó sin efecto el fallo impugnado por auto de 15 de agosto de 2023 y, en su lugar, rechazó la demanda, toda vez que no estaba firmada por el accionante y el correo electrónico desde donde se presentó el escrito de demanda no correspondía al del actor.

No se recibieron más contestaciones. Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado -por sentencia de 24 de noviembre de 2023- declaró improcedente el amparo, al considerar que el asunto objeto de análisis carece de relevancia constitucional, toda vez que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá emitió el fallo respectivo en el asunto de radicado 2022-00076 que era lo pretendido por el accionante en el trámite de la tutela 2023-01720 que hoy cuestiona.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y, en sustento, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e indicó que el hecho que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá hubiera proferido la decisión dentro del proceso 2022-00076 no justifica la « denegación » del amparo. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En sede de impugnación la Sala advierte que la inconformidad del convocante se concreta en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó, en sede de impugnación, la demanda de tutela que presentó para que se ordenara al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá proferir la sentencia en el trámite constitucional de radicado No. 2022-00076.

No obstante, la Corte estima -tal como lo expuso el sentenciador de primer grado constitucional- que la censura no cumple con el requisito de relevancia constitucional propio de la acción de tutela, toda vez que aun cuando la accionada hubiere rechazado la demanda al estudiar la alzada, por considerar que no estaba firmada por el convocante ni el correo del cual se envió correspondía al del actor, lo cierto es que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá profirió la decisión dentro de la tutela 2022-00076 el 11 de abril de 2023, que era lo pretendido en el trámite de la acción que hoy cuestiona, incluso, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá profirió la decisión de segunda instancia -en la tutela 2022-00076- el 18 de octubre de 2023, razón por la cual sería inane pronunciarse sobre si la Sala de Casación Penal actuó o no conforme a derecho si ya se cumplió el objetivo pretendido en la acción constitucional cuestionada, esto es, que se dictara la sentencia de tutela de primer grado en el trámite 2022-00076.

Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que « es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ».

Y en sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

De lo anterior, es posible concluir que la discusión que pretende el accionante es meramente legal para que se determine si la accionada podía o no rechazar la demanda por no estar firmada, pese a que ya se cumplió el objetivo para el cual se presentó la tutela cuestionada. Dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00