Radicación n° 82997 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1938-2019 Radicación nº 82997 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN CAMILO y PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vincularon a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES JUAN CAMILO VERGEL ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que Pedro, Armando y Luz Marina Acosta Tarazona adelantaron proceso especial divisorio contra Erwin Yesid Acosta Rey, Pablo Arenas Vergel Acosta el aquí tutelista, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Indicó que surtidas las etapas procesales, el juzgado de conocimiento en proveído de 20 de septiembre de 2017 aprobó el remate del inmueble en litigio, lo adjudicó a Gabriel Méndez Jaimes, ordenó cancelar las medidas decretadas, su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y dispuso la entrega del bien dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia. Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 19 de septiembre de 2018 declaró inadmisible la alzada, tras considerar que el recurso se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, compendió que no enlistó tal medio de impugnación contra el auto que aprueba la diligencia de remate.
Cuestionó que el referido juicio se tramitó conforme el Código de Procedimiento Civil; empero, la Corporación endilgada, erró en la interpretación que le dio al artículo 625 del Código General del Proceso, para inadmitir la alzada. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dejar sin valor y efecto la providencia de 19 de septiembre de 2018, para en su lugar, se admite el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
Los vinculados Jaime Pérez Díaz, Armando y Rigoberto Acosta Tarazona, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que la providencia censurada está acorde con el actual Estatuto Procesal.
Aunado, que dejó de formular el recurso de súplica contra la inadmisión de la alzada. Por último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad solicitó denegar la protección suplicada, con fundamento en que la determinación cuestionada se ajusta a la normativa que regula el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que su decisión se sustentó en una postura respetable y no arbitraria, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y el vinculado Pablo Andrés Vergel Acosta la impugnan para lo cual reiteran lo indicado en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte actora se dirige contra el auto que profirió el 19 de septiembre de 2018 la Sala Civil – Familia del Tribunal convocado, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la diligencia de remate al inmueble objeto de litigio, pues en sentir del promotor, no se debía aplicar el Estatuto General del Proceso, debido a que el proceso divisorio tuvo inicio en vigencia del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, revisado el proveído cuestionado, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita su revocatoria, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro de la normativa que regula el asunto. En efecto, importa precisar que si bien el proceso divisorio se tramitó en aplicación del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 538 consagró la apelación contra el auto que aprueba el remate, lo cierto es que dicho compendio perdió vigencia de conformidad al tránsito legislativo que reguló el artículo 625 del Código General del Proceso.
De lo anterior, se tiene que la mentada disposición procesal reglamentó el tránsito de legislación para las actuaciones en curso al entrar a regir este estatuto, pues en su numeral 5.º instituyó que «los recursos interpuestos» deberían regirse por las «leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De ahí que la concesión y admisión de la alzada debía aplicarse conforme a la nueva disposición que entró en vigencia el 1.º de enero de 2016.
Así las cosas, como quiera que no hay duda que la alzada se formuló contra el auto de 20 de septiembre de 2017, es decir, cuando ya se encontraba vigente esa disposición, su concesión debía confrontarse con las causales taxativas de los artículos 321, 406 a 418 y 452 a 461 ibídem; sin embargo, en ese compendio no se encuentra enlistada la apelación contra el auto que aprueba el remate.
Así las cosas, la autoridad judicial acusada, no incurrió en error en inadmitir la apelación, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por la homóloga Civil al denegar la solicitud de amparo, toda vez que la decisión se edificó bajo un análisis razonable y apoyado en la normativa que regula el asunto. Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2