Radicado n° 49006 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19378-2017 Radicación n.°49006 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARITZA ISABEL BUSTOS SOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la empresa CENTRO HOSPITALARIO DEL CARIBE S.A.S, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado «2016-009000».
I.
ANTECEDENTES Maritza Isabel Bustos Sosa, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de defensa», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Centro Hospitalario del Caribe S.A.S., con el fin de que se « declarara la existencia de un contrato de trabajo, se condene al pago de salarios dejados de percibir y aumentos legales, así como el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa», y cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual mediante decisión proferida el 11 de mayo de 2016, resolvió « declarar probada la EXCEPCION DE COSA JUZGADA» propuesta por la entidad demandada, con fundamento en una « prueba consistente en el acta de conciliación No. 706-14 del 19 de marzo de 2014, respecto de los pedimentos de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa».
Indicó que al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de junio de 2017, dispuso confirmar la sentencia recurrida. Consideró que las autoridades judiciales censuradas, no efectuaron un análisis integral de las pruebas aportadas al plenario, especialmente respecto del acta de conciliación referida y lo contenido en ella, pues a su juicio, la misma carece de eficacia, al haberse realizado sin el lleno de los requisitos para la celebración de un acuerdo extra judicial, pues, la persona que actuó en su nombre y representación, carecía de poder para ejercer tal labor, situación que pasó desapercibida por los administradores de justicia, toda vez que, el mandato conferido fue para que adelantara y llevara hasta su culminación la demanda en sede judicial.
Mediante auto proferido el 31 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al Centro Hospitalario del Caribe S.A.S, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado «2016-009000»; y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía « declarar ineficaz el acta de conciliación No. 706-14 del 19 de marzo de 2014, por adolecer de defectos que […] no fueron objeto de análisis por los procuradores de justicia de instancia».
Como lo aducido por la accionante, se centra en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, debe precisar esta Sala de la Corte, que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, escuchado y analizado el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento celebrada en segunda instancia y que es objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, determinar como problema jurídico si « es válida la conciliación celebrada […], en consecuencia si se operó o no la cosa juzgada», exponer lo preceptuado en el artículo 1° de la ley 640 de 2001, hacer referencia a los testimonios recibidos, las pruebas documentales obrantes en el plenario, así como al interrogatorio de parte rendido por la hoy accionante, expuso que: No obstante el poder […] que otorgó la demandante al Doctor Manuel Antonio López de Meza, lo fue para que adelantara proceso ordinario […], también lo es que se le otorgó la facultad para transigir, desistir, conciliar y demás recursos legales en defensa de sus intereses, y la misma demandante reconoce que el abogado la llamó al momento de celebrarse la conciliación […], que su apoderado le manifestó que había una conciliación entre él, como su apoderado, y el doctor Mendieta como representante legal de la clínica, pero que en ese momento tenía una calamidad familiar […] y que por eso ella recibió los cinco millones de pesos, como abono de su salario […]. […] En el expediente obra prueba que la demandante recibió cinco millones de pesos por concepto de salarios y prestaciones que fueron objeto de la conciliación. En virtud de lo anterior concluyó el juez Ad quem que: No se puede hablar de una prueba ilegal […] la conciliación se hizo ante la oficina del trabajo, por lo que no se puede hablar que es una prueba que contraría a la Constitución. Es claro que la demandante conoció que se iba a celebrar la conciliación, […] aceptó los dineros que en virtud de ella, se dieron en ese momento.
No es de recibo que vengan ahora a alegar que el abogado carecía de poder […], por lo que no se puede decir que la conciliación fue un acto inconsulto del apoderado, por consiguiente hay que concluir que el profesional del derecho si estaba facultado […], y es que si la demandante no estaba de acuerdo con los términos de la conciliación o al considerar que el abogado al que le entregó el poder, no estaba facultado para conciliar, no debió hacer uso de los dineros recibidos en virtud de dicha conciliación y no esperar para tacharla o alegar su invalidez 1 año y 6 meses después, cuando la parte demandada la invocó para alegar cosa juzgada en el presente proceso.
No se puede concluir que la conciliación no tiene validez […] no es una prueba ilegal, la demandante recibió los dineros. Igualmente, al referirse a la cosa juzgada, precisó que tal figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente, con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Posteriormente expuso las pretensiones incoadas por la demandante, y precisó que en el expediente obra prueba de la conciliación celebrada el 19 de marzo de 2014, por el apoderado de aquella, en la que se consignó los extremos laborales que vincularon a las partes, cargo desempeñado, motivo de la terminación y monto del salario. Finalmente indicó, que con fundamento en el artículo 14 del CST, las transacciones o conciliaciones en materia laboral, tienen plena validez, siempre y cuando no comprometan derechos que son ciertos e indiscutibles, motivo por el cual, analizada la decisión emitida en primera instancia procedió a confirmarla en su totalidad, pues la misma respetó la normativa referida y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Ha de reiterarse que no es dable al juez constitucional interferir en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia referida, estas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de legalidad y acierto, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas constituyan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11