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STL19376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76509 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19376-2017 Radicación no 76509 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LEONOR CÓRDOBA en calidad de agente oficiosa de JOSÉ ANTONIO NIÑO CÓRDOBA contra la recurrente I.

ANTECEDENTES Leonor Córdoba en calidad de agente oficiosa de José Antonio Niño Córdoba, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, de petición, a la igualdad, a la familia, a la dignidad humana, a la protección especial, al mínimo vital y móvil, y a un nivel de vida en condiciones dignas y justas», los cuales considera vulnerados por la accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, indicó que el 30 de marzo de 2017, solicitó ante el Ministerio de Transporte « Certificación para Pensión y/o Bonos pensionales»; que el 9 de mayo de 2017, la accionada le informó que « en esa entidad se encuentran alredor de 120.000 historias laborales y otros documentos, y se reciben un sinnúmero de solicitudes laborales», lo que a juicio del accionante dicho comunicado no resuelve de fondo su petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte indicó que la solicitud presentada el 30 de marzo de 2017, por la señora Leonor Córdoba en calidad de hermana del señor José Antonio Niño Córdoba, tendiente a obtener certificados de información laboral para trámites de pensión en los formatos « 1,2 y 3(B)», mediante oficio «MT No. 20173470365791 del 5 de septiembre de 2016», fue efectivamente contestada y enviado a la dirección registrada en la respectiva petición. En orden a lo anterior, expuso que en el presente caso se está frente a un hecho superado, ya que se expidieron las correspondientes certificaciones, motivo por el que requirió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, concedió la protección constitucional invocada, por cuanto, si bien a folios 35 a 39, observó una comunicación dirigida al accionante, a través de la cual se le enviaron lo certificados laborales solicitados, no existía certeza para esa Sala que el interesado haya sido notificado de la misma, motivo por el que ordenó a la accionada a que « NOTIFIQUE lo resuelto frente al derecho de peticionradicado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 51 a 52, del cuaderno de tutela, iteró haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, en los mismo términos de la contestación de la demanda de tutela. En cuanto a la notificación respectiva, informó que la misma fue efectuada a través de Guía No. « RN819905739CO», y recibida por la agente oficiosa del señor Niño Córdoba, conforme se evidencia en las documentales que anexó. IV.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mimo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, se advierte que no existe discusión respecto de la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, en cuanto amparó el derecho fundamental del señor José Antonio Niño Córdoba, pues la recurrente centra su inconformidad únicamente en lo referente a la notificación de la respuesta emitida, y por medio de la cual informó y remitió los certificados de información laboral para trámites de pensión en los formatos « 1, 2 y 3(B)» a aquel.

Ahora bien, la entidad impugnante, anexó impresión en donde se vislumbra el número de guía referido con el que fue enviada la respuesta dada al accionante, por lo que realizada la revisión de la “trazabilidad web” del documento anterior, enviado por correo certificado 472, en la página de consulta, se constató que en el recuadro de « Firma nombre y/o sello de quien recibe», aparece el nombre y número de cedula de la agente oficiosa del hoy tutelante, así como la fecha en la que recibió la comunicación. En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha la parte actora ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la autoridad accionada, respecto de la petición elevada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar el fallo impugnado, al ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � � HYPERLINK "http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN819905739CO" �http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RN819905739CO� 1 8