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STL19372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Radicación no 76315 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19372-2017 Radicación no 76315 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de FERNANDO DE JESÚS NARANJO OSORIO, MARÍA DE LA LUZ MARTÍNEZ FRANCO y MARÍA CAMILA NARANJO RODAS, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

I.

ANTECEDENTES Paola Andrea Rodas Valencia actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Fernando De Jesús Naranjo Osorio, María De La Luz Martínez Franco y María Camila Naranjo Rodas, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la unidad familiar y no ser separado totalmente de ella, la dignidad humana y el mínimo vital», los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que su cónyuge « Juan Camilio Naranjo Martínez», fue condenado a pena privativa de la libertad, por la conducta punible de « homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego», estando a la fecha cumpliendo tal disposición en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí-Antioquia; no obstante el 16 de junio hogaño, fu trasladado para el Centro Penitenciario la « Tramacúa», ubicado en la ciudad de Valledupar.

Expuso que si bien la separación física temporal a la que se ha visto sometida su núcleo familiar, son consecuencia del actuar de aquel, también lo es que la decisión emitida por la accionada, le impone una carga más gravosa, pues sería imposible visitarlo, al carecer de los medios económicos que así se lo permitan. Finalmente informó que el 27 de junio de 2017, interpuso derecho de petición ante la Dirección General del INPEC, con el fin de obtener el traslado de su esposo a un establecimiento penitenciario y carcelario en la ciudad de Medellín o al menos, dentro del departamento de Antioquia, siendo negada tal solicitud con fundamento en que « actualmente el EPAMSCAS de Valledupar tiene disponibilidad de cupos para albergar población reclusa, aspecto que mejora considerablemente las condiciones y calidad de vida […]», lo que a juicio de la actora, difiere de la realidad por cuanto ha sido reconocida la incidencia positiva del contacto familiar, en la etapa de reclusión y resocialización. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado, que en un asunto similar se pronunció la Sala Penal de ese Tribunal, en sentencia del 24 de febrero de 2012, magistrado ponente « MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS», dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del INPEC, en la que no se accedió al amparo constitucional, toda vez que hay unas causas legales para proceder al traslado y la competencia para conceder el mismo está en cabeza de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y el mismo INPEC.

Así pues, en lo concerniente a la eventual afectación de los derechos mencionados, estimó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 42 de la ley 1709 de 2014, el juez natural para conocer de este tipo de controversias es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que es el funcionario encargado de garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

Sin embargo, actualmente los jueces de ejecución de penas, dejan a cargo del INPEC lo relativo a los traslados de internos, con apego al tenor literal de los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, este último modificado por el artículo 52 de la ley 1709 de 2014, por lo que teniendo en cuenta dicho precepto normativo, advirtió que al interno le fue asignado un lugar acorde a los delitos imputados, motivo por el que, la permanencia del señor « JUAN CAMILO NARANJO MARTÍNEZ», se apoya en un fin admisible constitucionalmente pues propende por la seguridad, integridad física y demás derechos, lo que hace necesario que éste permanezca en las instalaciones de la Cárcel la Tramacúa de Valledupar, además que el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos y la necesidad de descongestión del establecimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 82, del cuaderno de tutela, argumentando que si bien las autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de internos, por cuantos estos se encuentran sometidos a un régimen jurídico especifico, derivado del vínculo de especial subordinación frente al Estado, también lo es que, el traslado efectuado vulnera los derechos invocados, dada la lejanía del sitio en el que ahora está recluido, con el domicilio permanente del núcleo familiar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía « a la entidad accionada o a aquella que sea competente, que se proceda con el traslado de mi cónyuge JUAN CAMILO NARANJO MARTÍNEZ para un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Medellín o en su defecto para uno ubicado en el departamento de Antioquia».

Relevante es precisar en el presente caso, que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, cuyo artículo 73 dispone que tal autoridad le corresponde «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella», y sólo procede de darse las causales previstas en el artículo 75 del mismo ordenamiento, cuyo texto fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el cual prevé: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1.

Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Así pues, para que proceda una determinación de tal naturaleza, debe realizarse un estudio del caso en específico en el que se analice el impacto social generado de la conducta punible, la gravedad de la imputación, las condiciones de seguridad del establecimiento, la personalidad del individuo, así como sus antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, por lo que no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico.

Sobre el tema propuesto por el accionante, la Corte Constitucional en sentencia T- 439/2013 dijo: La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa.

En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudencia- cuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad.

Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, más no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos.” En un asunto de similares contornos, con radicación 23677, se concluyó igualmente que el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, de tal manera que su determinación escapa al ámbito de decisión del juez constitucional, en tanto no puede controvertir o revaluar las circunstancias antes anotadas para dar directamente tal orden.

En ese orden de ideas, si persiste la intención de peticionar el cambio de centro de reclusión, ha de realizarlo por la senda normal, esto es, ante el ente competente, pues vale la pena señalar que lo relacionado con ese menester le corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias en los precisos términos de que tratan la L. 1709/2014 y la L. 65/1993, ya que no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por la accionante, que torne viable la intervención del juez de tutela como con acierto lo precisó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo objeto de impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10