CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76493 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19371-2017 Radicación n.° 76493 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILLERLADI SILVA ESTERILLA contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del expediente n.° 2015-00164-00.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero de Familia de Cali, promovió demanda de «EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO (…)» contra los herederos determinados de su compañero permanente, Tulio Sinesterra Seguro (q.e.p.d.), con el fin de obtener la liquidación de la sociedad de hecho conformada y la pensión de sobrevivientes; que por sentencia del 29 de enero de 2015, el despacho judicial de conocimiento declaró que tuvo convivencia con el causante desde el 1.° de abril de 2011 hasta el 6 de febrero de 2013, tiempo que no fue suficiente para que se accediera a sus pretensiones; que su apoderada «no interpuso recurso contra el fallo(…), pues al parecer se enteró tardíamente(…)», por lo que presentó «acción de revisión» ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en las causales primera, sexta y séptima del artículo 354 del Código General del Proceso, medio defensivo que fue negado por dicha Corporación mediante auto del 27 de julio de 2016; que tras recurrir en súplica, por providencia del 9 de marzo de 2017, «se revocó parcialmente la decisión impugnada», y se dispuso «admitir como prueba la demanda penal » formulada contra la parte demandada en el proceso civil de conocimiento; sin embargo, por sentencia del 25 de julio de 2017, el juez plural declaró sin fundamento el recurso extraordinario, toda vez que «(…) no se incorporó en la acción prueba de decisión alguna en el trámite penal que comprometa las versiones rendidas por los testigos de quienes se depreca falso testimonio(…)».
Adujo que la mayor parte de las pruebas presentadas y solicitadas como nuevas para impulsar la acción de revisión, no fueron objeto de estudio por « su presunta insipiencia o ambigüedad», inclusive la denuncia penal, pues fue archivada por la Fiscalía por «inexistencia del hecho investigado». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, se declare que «(…)hay lugar a obtener la prueba nueva con la que puede prosperar la acción de revisión en virtud de la reactivación de la investigación penal(…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali solo hizo un recuento del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Los vinculados guardaron silencio. Por sentencia del 18 de septiembre de 2017, la Sala Civil de conocimiento negó el amparo invocado al considerar que la colegiatura accionada no incurrió en el defecto fáctico atribuido por la promotora del amparo. Para ello, analizó y citó la providencia atacada, y finalmente concluyó que «(…)las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y parecidas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias(…), amén (…) que la gestora no logró demostrar configuradas las causales de revisión propuestas, como quiera que no denotó los supuestos fácticos en que las afincó(…)».
IMPUGNACIÓN La accionante insistió en su calidad de compañera permanente de Tulio Sinisterra Segura (q.e.p.d.), y en que el recurso de revisión fue desestimado « de manera precipitada». Manifestó que «(…)la prueba nueva deprecada y que depende de las resultas del proceso penal, no está del todo malograda por cuanto el archivo provisional de la denuncia no degenera la capacidad jurídica de las pruebas con las cuales se pretendía demostrar el falso testimonio ( )».
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión deberá confirmarse, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que en la providencia del 25 de julio de 2017 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que la decisión de juez acusado fue razonable.
En efecto, la Colegiatura accionada para declarar infundado el recurso de revisión propuesto, revisó los fundamentos de la actora en cada una de las causales invocadas. Sobre la primera dijo que la recurrente tenía la carga probatoria, «a fin de acreditar las circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron aportar tales documentos que una vez encontrados después de pronunciado la sentencia, hubieren variado la decisión (…)», lo que en este caso afirmó que no sucedió pues «(…)la revisionista se enfiló a disponer la incorporación como prueba en este recurso, los mismos documentos que según alega, no pudo aportar en el proceso definido(…),» sin demostrar las situaciones extraordinarias que impidieron hacerlos valer en el proceso.
Luego, aseveró que la causal sexta no estaba llamada a prosperar, por cuanto « la única prueba acopiada para acreditar ésta,(la denuncia penal por falso testimonio), solo da cuenta de la noticia criminal presentada por la recurrente (…) sin que en el recurso se hubiera incorporado la prueba de decisión algún en firme (…) que comprometa las versiones rendidas (…)», y además, dicho asunto «estaba con orden de archivo del 27 de mayo de 2016, por inexistencia del hecho investigado».
Por último, respecto de la séptima explicó que « no se constata entonces la aducida causal de nulidad, porque si bien la impugnante le endilga a su apoderada inactividad y negligencia en el cumplimiento de su enmienda, tal falencia no resulta determinante (…), en la medida que la nulidad por indebida representación de las partes, tratándose de apoderados judiciales, “solo se configurara por carencia total de poder para el respectivo proceso” (…).
Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como la jurisprudencia y normatividad dispuesta para recurso extraordinario de revisión, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellas, con independencia de lo que pueda considerar la accionante.
La anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Finalmente, resulta necesario recalcar que esta sala ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00