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STL1937-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00147-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1937-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00147-00 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ROSA AMANDA TABARES SÁNCHEZ presentó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Amanda Tabares Sánchez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Fondo de Ferrocarriles Nacionales, en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 9 de febrero de 2022 condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Pedro María Ayala, a partir del 29 de agosto de 2015 y a indexar el monto del retroactivo pensional.

En sentencia de 3 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión de instancia y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, adicionando el pago de los intereses moratorios sobre cada mesada pensional, a partir del 23 de marzo de 2015. Como respuesta a la solicitud de reconocimiento que la actora realizó vía administrativa al Fondo de Ferrocarriles Nacionales, éste último, a través de oficio de 17 de octubre de 2024, informó que era imposible materializar el reconocimiento pensional, toda vez que la decisión del Tribunal ordenó pagar los intereses de mora, dejando incólume el pago de la indexación ordenada en primera instancia, conceptos excluyentes y en ese sentido, solicitó al Tribunal accionado la aclaración de la sentencia. Posteriormente, la hoy promotora presentó solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que en auto de 28 de noviembre de 2023 remitió el expediente al Tribunal, a fin de que se resolviera la solicitud de aclaración de sentencia que se encontraba pendiente.

Reprochó la accionante, que pese a los múltiples impulsos procesales enviados, el tribunal accionado no ha dado trámite a la solicitud de aclaración solicitada por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales hace más de 12 meses. Así mismo, cuestionó que aun cuando radicó escrito ante el Fondo de Ferrocarriles Nacionales mediante el cual renunció a la indexación para el pago de los intereses de mora, dicha entidad no ha accedido al reconocimiento y pago de su prestación pensional.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que en la mayor brevedad posible imparta trámite a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales; y a este último, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Mediante auto de 27 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, no se rindieron informes por parte de los accionados y vinculados.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado que en la mayor brevedad posible imparta trámite a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales; y a este último, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Rosa Amanda Tabares Sánchez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes dentro del proceso que cuestionan la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo y contra la entidad involucrada dentro del mismo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.

Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En efecto, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que: no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.

El plazo razonable es una de las garantías  iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.

La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i)      La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.

No obstante, lo anterior, realizada la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se advierte que, en el curso de la acción de tutela, el tribunal accionado profirió auto el 31 de enero de 2025, mediante el cual dio trámite a la solicitud de aclaración que motivó la presentación de esta acción constitucional. Puntualmente, en el proveído en mención resolvió negar por extemporánea la solicitud de aclaración y corrigió el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de febrero de 2023.

De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, siendo del caso resaltar que la pretensión de ordenar la admisión del proceso es improcedente, en la medida que ello dependía de la definición del conflicto de competencia, iterándose que la misma se efectuó recientemente.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión, relacionada con que se ordene al Fondo de Ferrocarriles Nacionales resolver de manera definitiva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se evidencia que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que quedó acreditado, incluso manifestado por la misma promotora de la acción, que dicha entidad ha respondido a sus solicitudes indicando precisamente que el reconocimiento solicitado se encuentra supeditado al pronunciamiento que realice el tribunal accionado sobre la aclaración de sentencia. Por consiguiente, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados por la actora.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00