Radicación n° 83029 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1937-2019 Radicación nº 83029 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERMANN DURÁN GÓMEZ contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES HERMANN DURÁN GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó que mediante escritura pública n.º 2318 de 30 de diciembre de 1996 Octavio Acevedo Prada constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 300-239106 a favor de la Corporación Conavi.
Narró que en el año 1998 Acevedo Prada incurrió en mora en el pago de su crédito, razón por la cual se interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de la obligación. Informó que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en proveído de 6 de febrero de 2006 terminó el proceso por falta de restructuración del crédito.
Relató que el 14 de octubre de 2010 Bancolombia S.A., quien asumió las obligaciones de Conavi, presentó demanda ejecutiva contra el referido deudor por la suma de $245.335.209,46 e intereses corrientes desde marzo de 1998 e intereses de mora desde la presentación de la demanda, sin que el crédito fuera restructurado. Refirió que el asunto se adelantó ante la misma autoridad judicial y que en curso del proceso se cedieron los derechos a la sociedad Reintegra S.A.S. y, a continuación, al aquí accionante.
Expuso que el 16 de mayo de 2014 la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, en cumplimento a una orden de tutela emanada de la Sala de Casación Civil, ordenó terminar la causa ejecutiva, toda vez que el banco no cumplió con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Narró que en consideración a lo anterior, presentó demanda ordinaria contra Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. con la finalidad que se declarara que la cesión del crédito « es nula por ser su objeto ilícito», trámite que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 13 de octubre de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por Bancolombia S.A. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en proveído de 12 de junio de 2017 confirmó la determinación de primer grado.
Agregó que instauró recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto en auto de 19 de diciembre de 2017. Cuestionó el promotor que fue sujeto de «un contrato que no era susceptible de ser cedido», y que al solicitarlo a la entidad financiera, le informaron que era un derecho litigioso. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 12 de junio de 2017 y, en su lugar, se determine la validez o no de la cesión del crédito realizado entre el petente, Reintegra S.A.S. y Bancolombia S.A. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la acción carece del presupuesto de inmediatez y, que las decisiones censuradas por el promotor no son caprichosas o arbitrarias. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad manifestó que en la sentencia cuestionada se consignaron las razones de hecho y de derecho que en el sentir de la magistratura, sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, denegó el amparo constitucional, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la última de las decisiones objeto de debate.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la declaración de fuera de término carece de sustento, pues no se encuentra contemplada en la Carta Política. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Sea lo primero indicar que el argumento de inconformidad de la parte recurrente lo hace consistir, en que la presente acción cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que tal requisito no se encuentra contemplado en la Carta Política. Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Al descender al sub lite, no se evidencia la concurrencia de ninguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia en cita como eximente del requisito de inmediatez, de ahí que no es aceptable por esta Sala que el promotor haya decidido dejar transcurrir más de ocho meses entre el 19 de diciembre de 2017 –auto que declaró desierto el recurso de casación contra la sentencia aquí censurada- y el 30 de agosto de 2018 para elevar su accionamiento, en busca de una declaratoria de nulidad de sentencia judicial.
En ese orden de ideas, en este caso, resulta suficiente el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el demandante no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se vulneran derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9