República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1937-2016 Radicación n ° 64407 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JONATHAN HANS CORREA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el DISTRITO MILITAR No. 38 y la SEXTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, trámite al que se vinculó el JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo, debido proceso, igualdad y los de los niños. Indicó que el 27 de mayo de 2015 presentó, en las instalaciones del Distrito Militar No. 38, derecho de petición para que le entregaran la libreta militar; que la respuesta fue negativa pues como no se presentó de manera oportuna a definir su situación militar se le habían impuestos varias multas por inscripción y por remiso y además de la cuota de compensación militar y los derechos de expedición y laminación, por un total de $7.257.840; que solicitó la aplicación de la Ley 1184 de 2008 pues cumplía los requisitos para ello, pero no obtuvo concepto favorable.
Expuso que contaba con 26 años, que su compañera permanente y su hijo de 10 meses dependían de él y que como no tenía el documento no podía buscar trabajo para cubrir las necesidades básicas de su familia. También señaló que la Ley 962 de 2005 estableció que ninguna autoridad podía retener documentos de los ciudadanos, entre esos, la libreta militar.
Solicitó que se diera aplicabilidad a la cuota de compensación militar y que se le entregara la libreta militar sin que tuviera que pagar las multas impuestas pues no contaba con recursos económicos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados junto con el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sexta Zona de Reclutamiento señaló que el promotor terminó su bachillerato en diciembre de 2007, se inscribió hasta el 14 de enero de 2009 y fue citado a concentración el 17 de febrero siguiente pero como no se presentó había quedado en condición de remiso; que se acercó a la entidad nuevamente el 19 de septiembre de 2011 fecha en la que se le solucionó su situación y se le impusieron las respectivas multas, que se hicieron conforme a la normatividad vigente.
Enfatizó que al actor no se le vulneró ningún derecho fundamental y que las normas invocadas por el accionante no eran aplicables al caso. Por fallo del 19 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo. Consideró que el escrito de tutela no cumplía con el principio de inmediatez pues la resolución sancionatoria se profirió el 7 de septiembre de 2011 y la acción la presentó el 15 de diciembre de 2015, esto es, después de 4 años, 3 meses y 8 días.
También indicó que la multa impuesta al promotor se surtió conforme al procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 y que se le permitió la interposición de los recursos contra dicho acto administrativo «según manifiesta el actor en el derecho de petición mencionado, que fueron interpuestos el 12 de noviembre de 2011» y que por tanto le quedaba al actor como única alternativa acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que fueran declarados nulos los actos administrativos.
IMPUGNACIÓN Jonathan Hans Correa González impugnó; reseñó tutelas de la acción constitucional y señaló que no podía tenerse en cuenta la inmediatez cuando se estaba ante la vulneración de derechos fundamentales. Recalcó su situación de vulnerabilidad pues no podía cubrir las necesidades básicas de él y su familia. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
En el presente asunto el actor cuestiona las multas que le impuso el Ejército Nacional por inscripción y al considerarlo como remiso así como la cuota de compensación militar y los gastos de expedición y laminación, pues no tiene recursos económicos para cancelarlas, su esposa y su hijo dependen de él y tiene derecho a la cuota de compensación. En el expediente no obra como prueba el acto administrativo, a través del cual fue sancionado el accionante, no obstante de los otros elementos de juicio allegados, esto es, el derecho de petición que presentó Correa González y la respuesta por parte de la entidad, queda claro que a través de la Resolución No. 3181 de 2011 el accionante fue declarado remiso y sancionado, que presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales efectivamente fueron resueltos mediante actos administrativos Nos. 024 y 019 del mismo año, así que agotó la vía gubernativa.
Dado lo anterior es claro que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas a su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede abrirse campo la procedencia de la acción constitucional, ello en virtud del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además tampoco observa la Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto el acto administrativo controvertido se profirió de conformidad a la Ley 448 de 1993 y se notificó en debida forma pues el actor presentó los recursos a su alcance.
Es así que en una decisión de similares contornos, se consideró: Resulta importante advertir que no le asiste razón al impugnante cuando pretende que por ésta vía se anule la resolución n° 035 de 2014, ya que tal como lo declaró la primera instancia y lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.
En efecto, el convocante tiene a su alcance acciones para solicitar la nulidad del acto administrativo que censura o incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos del art. 230 y ss., L. 1437/2011. (…) De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al accionante respecto de la revocatoria o nulidad de su propio acto administrativo, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si la sanción que le fue impuesta a Yepes Hurtado, está o no ajustada a los requerimientos legales, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado para ello (CSJ STL 2629-2015 del 4 mar 2015).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8