CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1937-2015 Radicación n.° 60129 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALICIA DEL CARMEN ROMERO GÓMEZ, como agente oficioso de su hijo JUAN CAMILO URREGO ROMERO, contra la providencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO, la ZONA CUARTA DE RECLUTAMIENTO y la VIGÉSIMA SÉPTIMA BRIGADA DE LA SELVA – MOCOA PUTUMAYO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la información, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que su hijo fue citado el 5 de abril de 2012 por el Ejército Nacional- Batallón de Artillería N°4 en la ciudad de Medellín, con el fin de solucionar su situación militar; que ese día no fue atendido y le dijeron que debía estar llamando para solicitar una nueva cita, pero siempre que lo hacía le informaban que no había disponibilidad.
Sostuvo que fue reclutado el 25 de octubre de 2014, llevado al Distrito 27 de la ciudad de Medellín, y posteriormente trasladado a la Brigada de Selva N° 27 de Mocoa – Putumayo, donde permanece. Aseguró que su hijo ha manifestado en varias oportunidades que es el encargado de la manutención de su madre y sus hermanas menores de 12 y 14 años, que es el único varón en su hogar y quien cancela arriendo, servicios, y comida, entre otros gastos del grupo familiar; que por ello si continúa reclutado por el Ejército Nacional sus familiares estarán completamente desprotegidas y desamparadas.
Por tanto, solicitó que se le ordene al Ejército Nacional que de manera inmediata dé de baja a su hijo y le expida su libreta militar de primera categoría por llevar más de un mes en la Institución. Que se prevenga a dicha institución para que en ningún caso incurra en las acciones que dieron origen a esta acción de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 26 de noviembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Dentro del término, el Comandante del Batallón de Artillería N°27 señaló que de conformidad los artículos 3 y 10 de la Ley 48 de 1993 es de carácter obligatorio definir y/o prestar el servicio militar en Colombia, que por ello el accionante se encuentra en esa unidad táctica después de haber sido seleccionado, por ser apto para el servicio militar.
Que el artículo 28 de la citada norma establece las causales de exención del servicio militar, sin que la accionante haya presentado prueba alguna que permita colegir que su hijo está incurso dentro de alguna de las causales señaladas por la norma que lo exima de la obligación de prestar el servicio militar, pues la madre tiene 49 años de edad y no presenta ninguna discapacidad, por ende no cumple con el requisito exigido por la norma.
Que con relación a que es el encargado de la manutención de sus hermanas menores, la norma es clara en manifestar que es al huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a sus hermanos incapaces que se exime y esto tampoco se prueba dentro de la presente acción. Por su parte, el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas Ejército indicó que el accionante incumplió con su deber de hacer la presentación al Distrito Militar más cercano a su residencia al momento de cumplir la mayoría de edad y demostrar que estaba incurso en alguna de las causales de exoneración para prestar el servicio, por lo tanto adquirió la calidad de remiso y podía ser compelido, pues no se podía adivinar la situación del citado joven.
Que hasta el momento no están violando ningún derecho fundamental, pues la señora Alicia del Carmen Romero Gómez, tiene 49 años de edad, es una persona muy joven, con plena capacidad legal, física y mental, en edad de laborar y producir y por ende, esta no es una causal de exoneración. En virtud de la sentencia del 11 de diciembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que del material probatorio recaudado no se deduce causal que permita tipificar o enmarcar al joven Juan Camilo Urrego Romero en uno de los supuestos descritos por la norma; de tal suerte que al entrar en tensión la situación familiar aducida en la demanda de tutela y el deber legal que se impone con la prestación del servicio militar, deberá prevalecer este último; pues si bien figura como el miembro de la familia que provee los ingresos del hogar, la norma exige unas condiciones más especificaciones y estrictas para eximirlo de la obligación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que discrepa de la posición del despacho cuando considera que los motivos expuestos no son suficientes para exonerarlo de la prestación del servicio, pues no solo se afectan los derechos fundamentales de Juan Camilo sino el mínimo vital del grupo familiar, incluyendo sus dos hermanas menores que son sujetos de especial protección. Así mismo, en el escrito de impugnación alega un motivo nuevo para la exoneración del servicio militar y es la situación psicológica de su hijo, pues advierte que este desde la fecha de su incorporación mencionó que no se sentía capaz de empuñar un arma contra otra persona y dice estar dispuesto a suicidarse si lo obligan; que en el dispensario conocen de esa situación pero no ha sido evaluado.
Por tanto solicita que se conceda el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el caso sub examine, la queja constitucional presentada por la accionante, fue orientada a que se ordene al Ejército Nacional que, teniendo en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra su hijo, por ser el responsable del sustento de su madre y de sus menores hermanas, lo exonere de la prestación del servicio militar obligatorio y proceda expedir su libreta militar de primera categoría. Así las cosas, se tiene que en virtud de la Constitución y de la Ley, la prestación del servicio militar es de carácter obligatorio y solo excepcionalmente puede eximirse del mismo a una persona cuando se cumple alguno de los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al asunto planteado, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal resulta acertada, pues de lo obrante en el expediente de tutela no se logra advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del agenciado ni de su grupo familiar; ya que, como bien lo asentó el Tribunal, no está probado en el plenario que en este caso se presenten las condiciones necesarias para que el joven Juan Camilo Urrego Romero se encuentre incurso en alguna causal de las establecidas en la norma, artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, que le permita exonerarse de su deber legal de prestar el servicio militar.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que respecto a la nueva razón que esgrime la accionante en el escrito de impugnación, con relación al estado sicológico de su hijo, para que se le dé de baja inmediatamente, tampoco hay prueba alguna que permita corroborar tal circunstancia. De acuerdo a lo antes expuesto, resulta claro que la parte accionada ha actuado conforme a la Ley, pues no se logra vislumbrar que la institución castrense, hubiera actuado caprichosamente dejando de reconocer a favor de Juan Camilo Urrego Romero, una de las causales legales de exención de la obligación de prestar el servicio militar o que, sin fundamento alguno, se le desconociera el derecho a negarse a hacer parte de sus filas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de diciembre de ALICIA DEL CARMEN ROMERO GÓMEZ, como agente oficioso de su hijo JUAN CAMILO URREGO ROMERO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO, la ZONA CUARTA DE RECLUTAMIENTO y la VIGÉSIMA SÉPTIMA BRIGADA DE LA SELVA – MOCOA PUTUMAYO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9