Radicación no 76385 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19368-2017 Radicación no 76385 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió GLORIA PATRICIA VALENCIA GAVIRIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Gloria Patricia Valencia Gaviria, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, la integridad, la familia y a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es hija del fallecido señor « José Almoacid Valencia Castro», quien se desempeñaba en vida como agente al servicio de la Policía Nacional de Colombia; que la accionante sufrió una enfermedad diagnosticada como « poliomielitis», la cual le dejó secuelas en sus extremidades y déficits neurológicos.
Indicó que en su momento, fue tratada y atendida por la institución en la que laboraba su progenitor, no obstante, en sendas oportunidades le ha solicitado a esta que proceda a calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que aquella haya actuado de manera diligente, y por el contrario le ha impuesto barreras de acceso para la realización de dicho trámite II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –DISAN-, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, por orden de la Dirección de Sanidad, en lo referente a la prestación de servicios de salud indicó, que la tutelante no está afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, « toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1795 de 2000 […] artículos 23 y 24».
Con relación a la valoración por invalidez refirió, que la señora instauró derecho de petición el 2 de mayo de 2017, en el que solicitaba la realización de la junta, a lo que se le informó mediante oficio del 6 de abril hogaño, los requisitos para poder acceder a esta; que posteriormente, radicó nueva solicitud fechada 3 de agosto del presente año, con radicado N. « E-2017-046175-DIPON», con el fin de que se le otorgara cita para valoración, y la cual fue señalada para el 16 del mismo mes y anualidad, sin embargo, no aportó los documentos completos requeridos, motivo por el cual, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, se presume que ha desistido de la petición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, concedió la protección constitucional invocada.
Expuso el juez colegiado que: En el caso de autos si bien la accionante podría acudir al juez contencioso para el reclamó de sus derechos, este mecanismo de defensa judicial no resulta lo suficientemente eficaz para asegurar la protección urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se trata de una calificación que la señora VALENCIA GAVIRIA ha perseguido infructuosamente desde el año 2016 con el fin de determinar el posible derecho que le asista a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre.
En ese orden, no se trata de un debate en torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto estudiado es idónea en orden a proteger los derechos alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograrían con la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situación particular del accionante, que sin contar con otros medios económicos y estando discapacitado, demanda una protección inmediata. […] En lo que respecta al caso particular se tiene que la señora GLORIA PATRICIA VALENCIA GAVIRIA reclama que se le califique a fin de establecer si ostenta la posible condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su padre JOSÉ ALMOACID VALENCIA CASTRO, quien murió el 24 de mayo de 1974, a lo que la accionada responde que para tal fin se le asignó cita […].
No obstante lo anterior, el día 16 de agosto de 2017 fecha asignada la actora compareció sin la totalidad de documentos, haciéndose particular énfasis en el que tiene que ver con el: "Oficio del afiliado que informe sobre la dependencia económica del beneficiario, y la no constitución de familia por vinculo natural o civil". A partir de lo anterior, resulta apenas obvio que la accionada impone una barrera imposible de cumplir como quiera que lo que pretende la actora es una prestación de sobrevivientes, sin que pueda exigirse para su calificación la manifestación de su padre fallecido de que es su beneficiaria, circunstancia de la que para el momento de los hechos dan cuenta otras pruebas documentales como el carné de Sanidad N° 216 expedido a nombre de la accionante para el año 1974.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 102 a 103, del cuaderno de tutela, sustentando en síntesis que la accionante « pese de conocer los documentos que faltan para la verificación y realización de la Junta de Invalidez, no los allegó, pues para ello debe acreditar que su estado civil es soltera y sin ningún vínculo conyugal vigente, por lo que debe aportar el registro civil de nacimiento, documento que no ha entregado al área de medicina laboral».
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Al descender al caso sometido a consideración, se tiene que la pretensión del actor se orienta a que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía a la accionada, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral a efectos de que se realice valoración y dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Así mismo, se observa que la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se circunscribe a manifestar que la decisión de no realizar la evaluación de pérdida de capacidad laboral, obedeció a que esta no allegó los documentos requeridos para tal efecto, específicamente los que acreditan su estado civil de soltera sin vínculo conyugal vigente, por lo que se le solicitó que aportara el registro civil de nacimiento.
Ahora bien, se debe precisar, que el registro civil de nacimiento no es la prueba idónea que acredite, el estado civil de una persona, motivo por el cual su exigencia deviene en inocua e impertinente, además que realizando un análisis de lo preceptuado en el numeral sexto del artículo 6 del Acuerdo No. 048 de 2007, que establece, como requisitos para acceder a la evaluación y calificación de invalidez, la « Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil », no se observa que la normativa citada exija tal documento.
En orden a lo expuesto, no existe discusión en esta instancia, respecto de la orden del a quo constitucional, de tutelar los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se encuentra acreditado su estado de salud y los padecimientos que la afectan, de lo que resulta necesario la confirmación del fallo recurrido, sin necesidad de que se hagan otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8