CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76379 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19367-2017 Radicación n.° 76379 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 (DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE B. A. P. S. C. n.°8), contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia dentro de la acción de tutela que promovió VIVIANA CIFUENTES TREJOS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el impugnante.
I.
ANTECEDENTES Viviana Cifuentes Trejos instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, al considerar que fueron vulnerados por las entidades accionadas. Refirió que tiene 29 años de edad, se encuentra afiliada en salud a la Dirección General de Sanidad Militar y recibe dicho servicio en la Clínica la Sagrada Familia; que fue diagnosticada con «COLESTEATOMA DEL OÍDO MEDIO DERECHO RETENIDO», y que su médico tratante le ordenó, «de manera urgente y prioritaria», una consulta especializada por otología, la cual no fue autorizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en tanto « (…) no hay convenio vigente ni presupuesto para ello (…)».
Pidió en consecuencia, que se autorice la cita prescrita por el galeno tratante, y además, que se le brinde atención integral en salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 expuso que como entidad pública debe dar cumplimiento a la normativa de la contratación estatal, de manera que «solo puede autorizar procedimientos cuando se cuenta con contrato público vigente con la IPS que presta el servicio».
Adujo que el 31 de agosto de 2017 se celebró el contrato n.°223-CENACARM-ESM-2017 con la Caja de Compensación Familiar del Quindío, a la que se encuentra adscrita la Clínica la Sagrada Familia que tiene especialidad de otología. Manifestó que el 14 de septiembre de este año, se comunicó con la aquí accionante para informarle que ya se realizó la autorización pertinente para la consulta médica requerida.
Finalmente, sobre la atención integral en salud, dijo que no es posible decretar un mandato futuro e incierto. Dentro del término otorgado la Dirección de Sanidad del Ejército no realizó ningún pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, el juez plural mencionado, por sentencia del 19 de septiembre de este año, dispuso lo siguiente: Primero: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Viviana Cifuentes Trejos (…) Segundo: Ordenar, (…) al Director de Sanidad del Ejército Nacional y Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente sufre la accionante.
Tercero: Declarar improcedente la demanda de tutela en relación con el “CONTROL OTOLÓGICO”(…). Cuarto: Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Para arribar a dicha decisión consideró que existía un hecho superado en lo concerniente al control en otología pues el establecimiento accionado acreditó haberlo autorizado el 14 de septiembre de 2017. En cuanto al tratamiento integral solo dijo que en razón a la patología de la accionante debía otorgarse « (…) el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad».
IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 insistió en los argumentos expuestos en el trámite constitucional, y agregó que la jurisprudencia permite al juez de tutela ordenar el suministro de todos los servicios médicos que sean necesarios « (…)siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir(…). Además, manifestó que los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, y que se está presumiendo la mala fe de la entidad prestadora del servicio de salud.
CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. En ese sentido, en relación con el derecho a la seguridad social, se ha resaltado que es un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación, corresponden al Estado.
En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de aquella, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. En el presente caso, esta sala limitará su estudio a las argumentaciones realizadas por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 en la impugnación, escrito donde solicitó que se revocara el fallo de primera instancia constitucional en lo concerniente a la atención integral.
Revisados los documentos allegados al presente asunto se puede afirmar que la accionante padece de « COLESTEATOMA DEL OÍDO MEDIO DERECHO RETENIDO» (folio 6), y que el 8 de julio de 2017 el médico en otología le ordenó un control en esa especialidad (folio 5). Asimismo, se observa que el 14 de septiembre del referido año, la Dirección de Sanidad del Ejercito (Dispensario Médico del Batallón de APSC n.° 8), autorizó la consulta médica antes mencionada (folio14).
Al respecto, se debe recordar que si bien es cierto la Ley 1751 de 2015 consagró el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, y estableció la integralidad de los servicios para su prosecución, los cuales deben ser brindados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, no se puede desconocer que el reconocimiento de la cobertura total por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y además, a que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas (CSJ STL13090-2014, CSJ STL16804-2014 y CSJ STL9218-2015).
Así las cosas, se advierte que esta controversia se circunscribe solo a la autorización de la consulta en otología, asunto que como quedó visto ya fue efectuado por la entidad impugnante, por lo que no resulta viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios, debe existir la valoración y prescripción médica, en la medida que tales circunstancias permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que en este asunto no está acreditado.
Por lo anterior, se revocarán los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo solicitado por la accionante, y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto, para en su lugar NEGAR el amparo invocado por Viviana Cifuentes Trejos por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00