Radicado n° 48900 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19365-2017 Radicación n.°48900 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA contra la SALA CIVIL-FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la EMPRESA LOGROS CONSTRUCTORES S.A.S., y/o JOSÉ GREGORIO CAICEDO CASILIMA y la CONSTRUCTORA BRIÑEZ S.A.S., y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso radicado «41001310500120140031701».
I.
ANTECEDENTES Claudia Lorena Cordero Espinosa, reclamó la protección de su derecho fundamental « de petición y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa « LOGROS CONSTRUCTORES S.A.S y/o JOSÉ GREGORIO CAIDEO CASILIMA y a su vez con la CONSTRUCTORA BRIÑEZ S.A.S», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, profirió decisión a favor de las pretensiones incoadas, Indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el 28 de agosto de 2015, fue remitido al superior, y el 8 de octubre de ese mismo año fue admitida la alzada por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; no obstante pese a los insistentes requerimientos realizados al ad quem, para que « acceda al cumplimiento de los términos establecidos en los incisos 4 y 5 del artículo 121 del Código General del Proceso o en su defecto se informara acerca de la fecha de la diligencia de juzgamiento de segunda instancia», a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes y autoridades intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, informó que mediante Acuerdo N° 001 de Julio 06 de 2017, dispuso determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia que decidan recursos de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta, relacionados con Pensiones en asuntos ingresados hasta el 18 de diciembre de 2016.
Señaló que sobre la medida de descongestión acogida por esa Sala Civil Familia Laboral, no se encuentra el proceso de la hoy accionante; que dado que el proceso de la referencia entró al despacho en el mes de septiembre de 2015, se encuentra en turno para ser resuelto conforme al orden de llegada de los expedientes que no tratan la temática de pensiones, que en el orden de llegada se retomaría los procesos de abril de 2015.
Resaltó que ese despacho judicial tiene presupuestado para el próximo mes agotar lo correspondiente a la temática pensional y continuar con la elaboración de los demás asuntos, dentro de los cuales se encuentra el proceso en donde la señora « CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA» funge como demandante. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición de la actora, se orienta a que el juez de tutela, ordene al Tribunal accionado, « se sirva fijar fecha de audiencia de segunda instancia en la que se deba de resolver la apelación presentada por la demandada» Si bien, ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, también lo es, que en el presente asunto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior por cuanto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, al ingresar el número de radicado « 41001310500120140031701», se observa que el expediente fue radicado ante el Tribunal accionado, el 4 de septiembre de 2015, y el recurso de alzada se admitió el 8 de octubre de ese mismo, motivo por el cual, esa Colegiatura, debía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento o fallo en segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 82 del CPTSS, el cual dispone que:
ARTÍCULO
82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.
Así las cosas, precisa esta Corporación que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue admitido el recurso de alzada, esto es, 8 de octubre de 2015, sin que se haya dispuesto día y hora para llevar a cabo la diligencia de segunda instancia, circunstancia que motiva a la Sala a ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil-Laboral-Familia, que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva fijar fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento en esa sede, en un plazo razonable, dentro del proceso que la tutelante adelanta contra Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., Logros Constructores S.A.S., y José Gregorio Calderón Casilima, identificado con el radicado «2014-00317-01.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil-Laboral-Familia, que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva fijar fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento en esa sede, en un plazo razonable, dentro del proceso que la tutelante adelanta contra Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., Logros Constructores S.A.S., y José Gregorio Calderón Casilima, identificado con el radicado «2014-00317-01.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7