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STL19363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76461 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19363-2017 Radicación n.° 76461 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO VALENCIA MUÑOZ contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL) y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que participó en el concurso de mérito convocado mediante el Acuerdo n.°95 del 29 de noviembre de 2013, para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo de Cauca; que el 1 de julio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó los «FORMATOS DE OPCIÓN DE SEDES», por lo que optó para la única vacante que existía del cargo denominado «Técnico de Centro u Oficina de Servicios y /o EQUIVALENTES GRADO 11» en los Juzgados Penales para Adolescentes del Circuito de Popayán; sin embargo, «…este fue provisto en propiedad con la persona que ocupó el primer lugar, en el primer registro de elegibles», publicado en la Resolución n.°171 del 10 de diciembre de 2015; que de acuerdo con el acto administrativo n.°CSJCAUR17-192 del 4 de julio de 2017, por medio del cual se actualizó el registro de elegibles, ocupó el primer lugar en la lista conformada para el cargo al que aspiró; que presentó derecho de petición en la entidad mencionada para que se publicara «el formato de opción de sedes para el cargo Técnico en Sistemas grado 11, creado mediante el Acuerdo PSAA15-104-02 del 29 de octubre de 2015», y además para que la vacante pretendida fuera provista con la lista de elegibles a la que pertenece, «por ser un cargo equivalente» al que se presentó. Que posteriormente, solicitó que se respetara el derecho a la igualdad, «toda vez que en los demás Consejos Seccionales de la Judicatura del país, donde se creó el cargo de TÉCNICO EN SISTEMAS DE TRIBUNAL GRADO 11, se publicó para ser provistos con el concurso de méritos y con el listado de TÉCNICO DE CENTRO U OFICINA DE SERVICIO Y EQUIVALENTES GRADO 11(…)», petición que fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante el oficio CSJ-SA-C 1021 del 16 de julio de 2016, pues los cargos de Técnico de Centro u Oficina de Servicio y Equivalentes grado 11, y de Técnico en Sistemas grado 11 tienen «(…)diferente categoría y en consecuencia, diferentes salarios y funciones», decisión contra la que interpuso reposición y en subsidio apelación; que luego de ser confirmada la decisión recurrida, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conoció del asunto para resolver la alzada, por lo que transcurrido un año sin obtener pronunciamiento alguno, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus garantías superiores; que antes de que se profiriera fallo constitucional, a través de la Resolución n.°CJR17-171 del 03 de agosto de 2017, la entidad competente desató el recurso en forma desfavorable a sus intereses; que el Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 negó el amparo solicitado, por lo que la impugnó, sin que aún se haya resuelto.

Alegó que según la certificación del 8 de septiembre de 2016, expedida por el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, los cargos en cuestión tienen asignado el mismo salario. Manifestó que las razones de las accionadas para no acceder a la equivalencia solicitada, carecen de fundamento legal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, al trabajo, y al mínimo vital, entre otros, y en consecuencia, se ordene a la parte accionada que en un término no mayor a 48 horas, publique « las opciones de sede para optar por el cargo de TÉCNICO EN SISTEMAS DE GRADO 11…», y que deje sin efectos el Oficio CSJ-SA-C-1021 del 16 de julio de 2016 y la Resolución n.°199 del 14 de septiembre de ese año, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

Asimismo, pidió que se revocara la Resolución n.° CJR17-171 del 3 de agosto 2017 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca manifestó que el accionante se inscribió para la Convocatoria n.°3 « Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca», para el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11.

Explicó que la vacante para la que participó el promotor del amparo, fue creada por el Acuerdo n.°95 del 19 de noviembre de 2015, y la de Técnico en Sistemas de Tribunal grado 11 por el acto administrativo n.°PSAA15-10405 del 29 de octubre del referido año. Afirmó que los cargos en cuestión son diferentes en categoría, jerarquía, especialidad, funciones, salario y requisitos.

Adujo que acceder a la petición del accionante sería incumplir con el artículo 160 de la Ley Estatutaria de la Administración Judicial. La Unidad de Administración de Carrera Judicial dijo que no existía vulneración a ninguna garantía fundamental, por cuanto en los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos por el actor se analizaron en debida forma las inconformidades expuestas.

Pidió que se negara el amparo solicitado al ser improcedente. Por sentencia del 2 de octubre de 2017, el juez plural de conocimiento, luego de aseverar que el pedimento del promotor del amparo se basó en «el hecho de que en el mes de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó el formato de opción de sedes que permite a quienes concursaron para el cargo de Secretario de Circuito y equivalentes, optar para el cargo de Secretario de Centro de Servicio …», consideró que la vía pertinente para controvertir los actos administrativos expedidos es la contencioso administrativa, máxime cuando no se observa un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante insistió en la vulneración aducida en el escrito de tutela. Agregó que el medio ordinario previsto «(…)retarda la protección de los derechos fundamentales(…)» de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Sostuvo que por « decisión caprichosa de las accionadas», no ha sido nombrado en el respectivo cargo público equivalente.

CONSIDERACIONES Previo a resolver la controversia constitucional expuesta, esta Sala debe aclarar que en la tutela presentada con anterioridad no se expusieron las mismas situaciones fácticas que ahora se discuten, toda vez que en dicha oportunidad el amparo fue invocado para obtener la respuesta del derecho de petición presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, tal como se observa en la sentencia STP16649-2017, proferida por la Sala de Casación Penal, Corporación que resolvió la impugnación en ese expediente.

Lo anterior, permite colegir que no existe cosa juzgada que impida el estudio de la acción ahora interpuesta. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso objeto de análisis el accionante pretende que se dejen sin efectos el Oficio CSJ-SA-C-1021 del 16 de julio de 2016, la Resolución n.°199 del 14 de septiembre de ese año, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, y además, la Resolución n.° CJR17-171 del 3 de agosto 2017 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, actos administrativos mediante los cuales las accionadas se negaron a «homologar» el cargo de Técnico de Centro de u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11, al de Técnico en Sistemas de Tribunal grado 11.

Revisados los documentos aportados en esta vía, se observa que el accionante participó en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo n.° 95 del 29 de noviembre de 2013, para ocupar el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11; que luego de haber agotado las etapas clasificatorias previstas ocupó el segundo lugar en el Registro Seccional de Elegibles, como consta en la Resolución 171 de 2015, y posteriormente, que en la Resolución n.°CSJCAUR17-192 de 2017, mediante la cual se actualizó la lista conformada, el accionante figuró en el primer puesto.

Sobre el tema, es menester recordar que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

De tal manera, dicho mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En múltiples oportunidades esta Sala ha dispuesto la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

No puede dejarse de lado entonces, que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.

Aunado a lo anterior, se advierte que las accionadas han dado aplicación a los Acuerdos 1586 de 2002 y 4156 de 2007 que reglamentan la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, sin que ello haya conculcado las garantías fundamentales del accionante, ya que el cargo para el que aspiró, Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 11, fue ocupado por quien figuraba en el primer puesto de la lista de elegibles, lo cual solo ratifica la realidad de los hechos y las normas que rigen el concurso de méritos.

En suma, el promotor del amparo no se inscribió para participar en la convocatoria que ofertó el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal grado 11, de manera que acceder a lo pedido sería igual a desconocer no solo el concurso, sino el derecho que le asiste a quienes participaron en el concurso y se encuentran en lista de elegibles. Por último, se debe mencionar que si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Es que del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales fines. En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00