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STL19362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48654 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19362-2017 Radicación n.° 48654 Acta n.° 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por BEATRIZ ARÉVALO VARGAS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502020160053200, en el que obró como demandante.

En apoyo de tal pedimento, señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución 061180 de 2008 y que su compañero permanente, José Jaime Bedoya Cortés, con quien convivía hacía más de dieciocho años, dependía económicamente de ella, razón por la cual le asistía derecho al reconocimiento del incremento pensional previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del instituto mencionado en la administración del régimen de prima media con prestación definida, con miras a que se le condenara a pagarle el concepto citado; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502020160053200; que el juzgado profirió sentencia de primera instancia, el 31 de mayo de 2017, en la que le negó el derecho reclamado, bajo el argumento de que se encontraba estructurada la excepción de prescripción, oportunamente propuesta por la convocada a juicio; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y pidió que le fuera aplicada «la condición más beneficiosa que para esta fecha estaba representada en la sentencia T-640 de 2016»; que, pese a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció la alzada, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017.

Afirmó que el juzgado y el Tribunal, al negarle unívocamente el incremento pensional por compañero permanente a cargo, vulneraron sus prerrogativas fundamentales, en atención a que pasaron por alto el precedente decantado por la Corte Constitucional, relativo a que la prescripción no era aplicable totalmente a dicho incremento. Pidió, como consecuencia de los hechos relatados, que se salvaguardaran los derechos que le habían sido lesionados y solicitó que, como medida dirigida a su inmediato restablecimiento, se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso en el que fue parte y, en su lugar se le reconociera el incremento pensional pedido, dado que reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. En la misma providencia, se solicitó al Tribunal y al juzgado que remitieran al trámite constitucional copia del expediente contentivo del proceso referido, a costa de la accionante.

Sin embargo, vencido el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que Beatriz Arévalo Vargas deriva su queja constitucional de las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2017 y el 28 de junio del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502020160053200, en el que obró como demandante.

Claro lo anterior, lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara tales providencias, con el fin de establecer si, en efecto, el contenido de las mismas transgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante. No obstante, una vez revisado el escrito que dio origen a la tutela, así como sus anexos, se advierte que esta no incorporó al presente trámite constitucional copia de las decisiones judiciales que merecieron su cuestionamiento, contentivas de los argumentos que tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, para arribar a las decisiones que hoy censura.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las prerrogativas constitucionales de la actora hubiesen sido vulneradas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad de la acción, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de dos decisiones judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó lo siguiente: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la vulneración alegada en la acción de tutela, resulta imperativo negar la tutela pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7