Radicado n° 48870 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19361-2017 Radicación n.°48870 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SEGURIDAD MORRISS LTDA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo Distrito Judicial, trámite al cual se ordenó vincular a la señora DORIS JANETH MARTÍNEZ ÁVILA y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado «2015-00347».
I.
ANTECEDENTES La empresa de Seguridad Morris Ltda, por intermedio de su representante, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que la señora « Doris Janeth Martínez Ávila», interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, tendiente a obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo así como el pago de las prestaciones de ley y la sanción moratoria; que surtido el trámite procesal correspondiente, el juez de instancia resolvió mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, « declarar la existencia de un contrato a término indefinido entre el 22 de abril de 2013 al 15 de abril de 2014, con un salario de $1.500.000; al pago de […] por concepto de diferencia de cesantías, la misma suma por concepto de diferencia de primas y […] por los 24 primeros meses entre el 16 de abril de 2014 y el 15 de abril del 2016, como los intereses bancario a partir del primer día del mes 25, hasta cuando se pague la obligación», providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2017, al decidir del recurso de apelación impetrado por la parte demandada.
Consideró que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se incurrió en vía de hecho constitutiva en el desconocimiento de la jurisprudencia de esta alta Corporación, por cuanto la sanción moratoria no se genera de manera automática, es decir, que si bien procede como castigo por el no pago de salarios y prestaciones, no se puede aplicar de manera inexorable, como quiera que el empleador puede acreditar en el proceso buena fe, máxime que en la forma como se desarrolló la relación de trabajo, bien cabía una duda razonable frente a la característica de trabajadora subordinada, aunado a que « cuando hay controversia entre la calidad de contratación, la moratoria se parte a partir del momento del fallo y no como automáticamente se aplicó, a partir de la presunta terminación laboral» Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Descendiendo de los presupuestos anteriores al caso en concreto, se advierte que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el pasado 27 de marzo de 2017, en tanto, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demandante « Doris Janeth Martínez Ávila».
Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de análisis, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de determinar las pretensiones de la demanda, el trámite impartido al proceso, hacer alusión a la condena ordenada en la sentencia de primera instancia, y la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada hoy accionante, procedió a precisar como problemas jurídicos « determinar cuál fue el último salario devengado por la demandante y analizar si hay lugar a condenar por concepto de indemnización moratoria o no».
Expuso la Sala accionada, que no existió reparo alguno entre las partes respecto de la existencia del vínculo laboral que las unía, ni el cargo desempeñado por la parte activa; respecto de la inconformidad en cuanto al salario pagado, observó que en el expediente obraba certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Seguridad Morris Ltda, del 11 de octubre de 2014, así como un documento denominado « pago de nómina» de fecha 15 de septiembre de 2013, suscrito por aquella, que igualmente se aportó por parte de la demandada los comprobantes de pago a la seguridad social y de la liquidación de abril de 2014; así mismo, trajo a colación lo expuesto en el interrogatorio de parte de la representante legal y los diferentes testimonios recibidos, de lo que concluyó, que « El mismo empleador certificó en dos oportunidades el salario de la demandante y en ninguna de ellas era el salario mínimo o la suma de $721.000, como lo aducen unos que era el salario mínimo […] sino que el último salario certificado ascendió a $1.500.000 y ninguna prueba que desvirtuara tal situación, aportó la accionada en quien recaía la carga de demostrar lo contrario».
Con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala de Casación SL14426-2014, y la cual se refiere sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales, precisó que, los sentenciadores deben ajustarse a lo que en dicha prueba documental se consigne, a menos que se demuestre que no es cierto « a lo que en tiempo de servicio y salario» se dice allí, y al no existir prueba contundente que contraríe el escrito, procedió a confirmar la condena de reliquidación de prestaciones sociales, conforme lo señaló el a quo.
En lo atinente a la indemnización moratoria, indicó lo expuesto por esta Corporación, a través de sentencia del 24 de enero de 2012, exp. 37288, evidenció que el contrato finalizó el 30 de abril de 2014 y la liquidación le fue pagada a la actora el 7 de mayo de 2014, sin embargo la misma no se calculó ni se efectuó con el salario que efectivamente aquella devengaba, por ello « al no avizorarse actuaciones que demostraran la buena fe de la empresa demandada también es pertinente confirmar la condena impuesta en primera instancia En este orden, considera esta Colegiatura, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Lo anterior aunado a que, el abogado de la parte tutelante, interpuso al finalizar la audiencia el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no se ha determinado, motivo por el cual estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que está pendiente por resolverse lo pertinente, una vez el Juez ad quem, determine el interés jurídico y económico para recurrir, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte ese cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11