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STL19360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76149 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19360-2017 Radicación no 76149 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES, LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, LAS FISCALÍAS 60 Y 62 DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS CUARENTA Y CINCO, CUARENTA Y SEIS, Y CINCUENTA Y TRES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, PRIMERO Y SETENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL, todos de Bogotá, LA POLICÍA NACIONAL, y la INSPECCIÓN ONCE A DISTRITAL DE POLICÍA de esta ciudad, trámite en el que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pidió su vinculación. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Castro Barón, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición, al acceso a la administración de justicia, el derecho a la libre expresión y el derecho a “no ser desaparecido el suscrito”, y el derecho a la vida», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del extenso y confuso escrito de tutela que obra a folios 1 a 88, se extraen los apartes que tienen que ver con el objeto de debate constitucional, literalmente así: 1. «Cinco (5) Despachos de la Fiscalía General de la Nación, fraguaron en 1996 un diabólico plan para cometer el delito de DESAPARICIÓN FORZADA de mi primo hermano, el sacerdote católico ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, poseedor con el suscrito de la Finca EL CARMEN situada a lado y lado de la autopista norte entre calles 190 y 193, con extensión superior a 100 fanegadas, un valor que supera hoy los veinte (20) billones de pesos y que está ocupado en 18.000 m2, desde el 28 de febrero de 2017 en forma ilegal por el Terminal Satélite del Norte, y en el costado Oriental, en 60.000 m2 por TRANSMILENIO» (f. 4). 3.

Los mencionados Despachos Judiciales fueron las Fiscalías 97 Seccional, 236 Seccional y 37 Seccional, en las cuales se montaron, en las dos primeras, sendos procesos FALSOS en los cuales sindicaron al sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO de los delitos de Abigeato y Perturbación de la Posesión y, en la 37, con la más aberrante parsimonia y prevaricando por Omisión, el Fiscal GERMAN CAMACHO RONCANCIO, no investigó las amenazas que recibió el levita, (…) ni realizó labor alguna para investigar la DESAPARICION FORZADA de mi primo, el sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO.

Igualmente la Fiscalía 241 Antisecuestro Simple y la Fiscalía 101 Regional ante el GAULA. La primera porque inició las labores investigativas que dejó truncas y la 101 Regional ante el GAULA porque desvió la investigación y la aniquiló, con un paralelismo procesal, para años después realizar un montaje judicial burdo, grosero, amañado e inverosímil, en la cual participaron las Unidades Nacionales 16 y 17 Especializadas contra el Secuestro y la Extorsión y el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, con Función de Conocimiento.

Soy servidor público inscrito en carrera administrativa de la Personería de Bogotá, entidad que debe garantizar los derechos humanos […] y por tanto soy subordinado de la esposa del poderoso funcionario de la fiscalía que DESAPARECIÓ a mi PRIMO HERMANO, y que actualmente a través de su esposa, procura tapar con el manto de la impunidad el delito de Lesa Humanidad […] y prosigue con la DESAPARICIÓN FORZADA DEL SUSCRITO, mi ejecución extrajudicial con montaje judicial incorporado, mi muerte física, mi muerte civil y mi muerte laboral.

(fls. 4-5). 4. A partir de 2014, el Distrito Invadió, a través del sistema TRANSMILENIO el predio El Carretonal y una parte del Cuadrilátero, que con el Paralelogramo, la Laguna Redonda y Los Mortiños, integran la Finca El Carmen en su parte Occidental, razón por la cual se "descararon" los perpetradores de la DESAPARICION FORZADA y arremetieron en la ejecución de un plan ya iniciado, desde 2007, para realizar la misma operación con el suscrito: enredarme en procesos judiciales y disciplinarios, para eliminarme o DESAPARECERME, es decir, llevando a cabo un plan estructurado, sistemático y criminal en procura de borrarme de la faz de la tierra de la misma manera que lo hicieron con el sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y sus tres (3) acompañantes, para lo cual cuentan con el concurso activo de mi familia, la misma familia del Padre Barahona Castro, en una suerte de SISTEMATICIDAD ESTATAL, que se realiza, desarrolla y debe investigarse, como la sistemática violación de los derechos fundamentales (f. 5). 5. […] las Fiscalías 62 y 60 ante el tribunal prevarican al no investigar dos (2) Delitos con los cuales involucran al suscrito en un proceso en el Juzgado 33 Penal con Función de Conocimiento, con fundamento en una falsa denuncia propiciada por el abogado de los desaparecedores y con la colaboración de dos (2) Notarios, la sincronización entre la Fiscalía, el departamento Administrativo del servicio Civil y la Personería, neutralizan el actuar de la Comisión de Personal Distrital que presido, por el hecho de que en el seno de la Comisión se ventiló la falta de transparencia en los concursos de la CNSC (f. 6). 6.

Las comunicaciones al Ministerio del Trabajo y las alusiones al Ministerio de Defensa, que irla a ser ocupado por PABLO SALAH ARGUELLO, conforme lo denuncia otro de los despojadores de la tierra, hallan su complemento en el actuar doloso del Alcalde que no garantiza ni el funcionamiento de la Comisión, y sí se beneficia con la ocupación de la FINCA EL CARMEN, con lo cual, se continua perpetuando el Delito de DESAPARICIÓN FORZADA y reproduciendo el MODUS OPERANDI que terminó con la DESAPARICIÓN del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, para realizar el montaje ahora en contra del suscrito, enredándolo no en uno sino en múltiples procesos penales y civiles, como un actuar sistematizado del Estado, para lo cual actúan sincronizadamente el Juzgado 4 Penal de Garantías, el Juzgado 33 Penal Municipal, el 53, 46 y 45 Penal de Circuito de Conocimiento, todo con la anuencia de la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegadas para el Ministerio Publico y para la Vigilancia Administrativa, que avala dolosamente las conductas abusivas y desde luego también dolosas de la Personera de Bogotá, que en un año, me ha abierto (17) procesos disciplinarios y que incluso falsifica comunicaciones de la Fiscalía Segunda del Eje Temático de Desaparición Forzada (f. 6). 7.

Como retaliación el Juez 1 Civil Municipal de Bogotá me sanciona violando el Artículo 33 de Constitución abiertamente y la Fiscalía 67 de la Unidad ante Fiscales me inicia una investigación por haber denunciado y solicitado desarchivos múltiples en favor de centenares de niños de la ciudad de Bogotá, en tanto el magistrado de la Corte prevarica al no estudiar ni tener en cuenta los hechos dentro de una Acción de Tutela.

Durante todo este tiempo la Inspección 11A de policía después de dos (2) años y medio, no ha resuelto un proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en el que soy querellante, y los despojadores de la tierra y desaparecedores usufructúan el Predio mientras la ciudadanía paga vía tarifa SITP para llenar sus bolsillos, en detrimento de los poseedores, uno de los cuales se halla desaparecido (f. 7). 8.

Para completar la Corte Constitucional no selecciona 11 Acciones de Tutela aunque se insista, mostrando el carácter regresivo del Estado (f. 7). 9. Y por si fuera poco ni el Presidente de la República, ni la Policía Nacional hasta el presente momento se han pronunciado sobre mis solicitudes escritas presentadas, como también se la presenté al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la responsabilidad del Estado por cualquier cuestión que me llegare a acontecer está comprometida (f. 7). 10.

El día diez (10) de agosto de 2017, me notifiqué de una decisión del Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que está fecha 29/06/2017, mediante la cual se abstiene de decretar el desarchivo de las diligencias que por el delito de PREVARICATO inicié en contra del Fiscal 104 Seccional doctor IMSAEL CUBILLOS LEÓN, mediante denuncia formulada en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, cuando puse en conocimiento la perpetración del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMNETO PÚBLICO, en hechos en que participaron los Notarios quince (15) GUSTAVO COMBATT LACHARME, y su titular para el catorce (14) de mayo de 2007 y DANIEL BAUTISTA ZULUAGA, titular también para la fecha de expedición de la certificación con destino a la investigación de la Fiscalía 68 Seccional MAGDA LORENA OSOSRIO QUIROGA, que ahora emplean en mi contra en el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento (f. 7). 14.

Para concretar el riesgo en que me encuentro […] el Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, cometió el Delito de PREVARICATO, mediante la decisión al suscrito notificada el 10 de agosto del corriente año […] (f. 8). 15. En dicha providencia se evidencia que soy víctima del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, pues ha sido empleada como ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO en el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento, en donde se dice que firmé un acta el 9 de mayo de 2007 ante el Notario 15 de Bogotá, lo cual es contrario a la realidad y, por tanto, dentro de un proceso de SISTEMATICIDAD ESTATAL, es un MONTAJE JUDICIAL, porque no firmé ningún acta […] (f. 8). 16.

Con fundamento en esa falsa certificación, se me hizo imputación por el delito de estafa y se me mantiene subjúdice, en el Juzgado 33 Penal Municipal que no me permite ni hablar y en lugar de investigar el delito de falsedad, pues de manera espontánea y a primera vista, emerge el dislate entre lo acreditado y la certificación allegada, el Fiscal 104 Seccional doctor ISMAEL CUBILLOS LEON, dijo que se imponía aplicar el non bis in ídem, algo verdaderamente insólito si tenemos en cuenta que no existe identidad de sujeto, objeto y causa y con ello archivó (f. 8). 18.

Adorna su prevaricadora providencia el Fiscal CORONADO PUERTO, Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, con palabras rimbombantes dirigidas a embaucar a las víctimas, con lo cual irroga un perjuicio irreparable al suscrito, como parte de la SISTEMATICIAD ESTATAL para proseguir cometiendo delitos de LESA HUMANIDAD, como el de mi primo hermano ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO» (f. 9). 23. […] me parece que la pieza procesal que se endilga como prevaricato cometida por el FISCAL 62 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, fechada 28 de abril de 2017, es manifiestamente contraria a derecho, pues es una providencia de archivo que de manera evidente contradice el precepto 414 del C.P […] razón por la cual solicité el desarchivo de las diligencias, pero a ello respondió el FISCAL […] CON OTRO PREVARICATO, el del 30 de junio de 2017, que me fue notificado el 10 de agosto de 2017 (f. 10). 24.

Considera el Fiscal 62 que las arrimadas con las solicitud de desarchivo no son nuevos elementos materiales probatorios […] (f. 10). 25. Con una interpretación tan absurda como esa se incurre en una vía de hecho, porque el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, en su primer inciso, lo que exige es que el Fiscal constate «que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» […] con la aportación al plenario de la certificación del Notario 15 con destino a la Fiscal 86 para preparar el montaje del FALSO POSITIVO […] no es necesario la aplicación del segundo inciso del mentado artículo 79 del C.P.P […] (f. 10). 29.

En ese orden de ideas, no queda otro camino que pregonar que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal incurrió en vía de hecho y pregonado ello, se impone solicitar la protección constitucional de mi derecho fundamental a no ser desaparecido, a que se me respete el debido proceso, a que se haga una genuina investigación por el desaparecimiento de mi familiar, a que se me proteja mi derecho a la vida, a que se impida la consumación de la perpetración de la violación de mi derecho a la asociación y a la participación, porque en el delito de prevaricato que debió investigar el Dr. CORONADO PUERTO, los elementos objetivos del tipo están constituidos por la mención del nombre del Fiscal ISMAEL CUBILLOS LEÓN como sujeto activo del delito de prevaricato […[ consistente en abstenerse de investigar la conducta del Notario 15 del Círculo de Bogotá […] (f. 11). 30.

En forma diáfana e incontrovertible se puede pregonar desde ya y antes de auscultar un comportamiento de la Fiscal 60 delegada ante el Tribunal Dra. SANDRA JANETH CASTRO OSPINA, que estamos frente a una SISTEMATICIDAD estatal para procurar un FALSO POSITIVO " penal en mi contra, en el cual intervienen, sin mencionarlos a todos, la Juez 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento, y todo su séquito integrado por la Procuradora 374 Penal I, la Procuradora 110 Penal II DRA. LUISA FERNANDA LOPEZ DIAZ, la Fiscal 86 Seccional MARIA CLAUDIA SARMIENTO MOJICA, los Defensores al servicio de la Defensoría Pública WILLIAM BERRIO RUBIO, VICTOR JULIO ORTEGA ACERO, GUSTAVOMARTIN CORAL VERDUGO, el abogado LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ y su cliente JOSE ALVARO FANDIÑO SANCHEZ; la Juez 4 Penal con Funciones de control de Garantías, el Fiscal 104 Seccional Dr. ISMAEL CUBILLOS LEON, el Fiscal 62 Penal Delegado ante el Tribunal Dr. JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO, el Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Juez 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y desde luego el Juez 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, además del Dr. LUIS GONZALEZ LEON Director Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, y su esposa la Personera de Bogotá Dra. CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, el Director General de la Policía Nacional, el Procurador General de la nación, el Alcalde mayor de Bogotá, y desde luego la Fiscal 60, como a continuación se demostrará» (ff. 11 y 12). 31.

Llegar a semejante conclusión, como a la que llevan los Fiscales 60 y 62 ante el Tribunal, cada uno por su lado la primera al archivar la investigación por el delito de Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Documento Público (art. 454 B), Honorables Magistrados, es un execrable crimen para tapar la DESAPARICION POR EL ESTADO COLOMBIANO, del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, según ha quedado establecido en la Tutela 2017-00556 que el doctor BARCELO falló, igualmente prevaricando, por lo cual solicito se compulse copia para que se investigue la conducta de estos funcionarios, protagonistas de los Delitos reseñados (f. 12). 33.

Mediante denuncia presentada en contra de la doctora SANDRA JANETT CASTRO OSPINA ante la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia por el delito de PREVARICATO, puse en conocimiento de quienes fungen ante la Corte Suprema de Justicia como Fiscales, la comisión del delito de PREVARICATO por parte de la doctora SANDRA JANETH CASTRO OSPINA, en decisión del 21 de diciembre de 2016, por haber dejado de investigar el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACION o DESTRUCCION de Elemento Material Probatorio, conforme se halla consagrado en el artículo 454 B del Código Penal (f. 13). 41.

Pero no es solamente en este asunto de la denuncia penal contra la Dra. SANDRA YANETH CASTRO OSPINA, que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación y por conducto de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia incumple con la función a él asignada {…] (f. 36), 42. […] el Delito de Falsedad Ideológica en documento público, que tampoco ha sido investigado y que forma parte del «falso positivo penal» que estoy denunciando para que no me pase lo mismo, es decir que se cometa conmigo un delito de LESA HUMANIDA, como el que se cometió con mi primo ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO para apoderarse de la tierra […] (f. 37). 43. […] el Fiscal 62 Seccional Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, me vulnera mis derechos fundamentales a no ser desaparecido, mi derecho a la vida, mi derecho al debido proceso, cuando no investiga el delito de prevaricato por acción cometido por el Fiscal 104 Seccional quien a su vez no investigó el delito de falsedad ideológica en documento público, originada en denuncia formulada en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, puse en conocimiento la perpetración del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, en hechos en que participaron el Notario quince (15) GUSTAVO COMBATT LACHARME, quien era su titular para el catorce (14) de mayo de 2007 y DANIEL BAUTISTA ZULUAGA, titular también de la misma Notaría para la fecha de expedición de la certificación con destino a la investigadora de la Fiscalía 86 Seccional, MAGDA LORENA OSORIO QUIROGA, de fecha julio 27 de 2009.

(Dos años entre uno y otros hechos) (f. 37). 55. Del despojo de la FINCA EL CARMEN se beneficia actualmente el Estado Colombiano, por Intermedio del Distrito Capital, para lo cual el Estado no ha dudado en cometer toda suerte de crímenes, como el cometido por el Fiscal 62 y la Fiscal 60, como el perpetrado contra el suscrito LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN montándole un "falso positivo penal" a través del Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento; como el cometido contra el padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y los señores ANA LUCILA CIFUENTES BOHORQUEZ, MARIO OTALORA CRUZ y JUSTO PASTOR ARIAS LOPEZ, por lo cual repito, mi vida corre peligro, pues soy funcionario de la Personería de Bogotá, cuya titular es la Personera CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, esposa del actual Director Nacional de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana, doctor LUIS GONZALEZ LEON, quien cuando fungiera como Fiscal 101 Seccional Delegado ante el Gaula, desvió la investigación existente por la DESAPARICIÓN del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y de los señores ANA LUCILA CIFUENTES BOHORQUEZ, MARIO OTALORA CRUZ y JUSTO PASTOR ARIAS LOPEZ, en hechos, en los que participaron las hermanas y hermanos del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, los abogados y la contraparte del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantaba la Firma BABEL LTDA, Compañía Inmobiliaria, contra RAUL EDUARDO GALOFRE y DANIEL GOMEZ TAMAYO ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá con radicación 7341 de 1995.

Igualmente participó nuestro abogado de confianza JUAN DE JESUS SANCHEZ APONTE, participaron el Fiscal 37 Seccional GERMAN CAMACHO RONCANCIO, así como los Fiscales 97 Seccional y 236 Local (fls. 39 y 40). 56. Participan en la DESAPARICION FORZADA y en el posible asesinato del suscrito, también el Alcalde Mayor de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, y su posesionador, el Juez Primero 1 Civil Municipal, quien ha proferido sanción en mi contra dentro de un proceso en el que no soy parte, pues pretende arrestarme dos (2) días, contrariando de frente el artículo 33 de la Constitución (f. 40). 62.

En el despojo del sector oriental de la autopista, participaron el Fiscal 37 Seccional GERMAN HUMBERTO CAMACHO RONCANCIO, las hermanas del sacerdote y primas mías MARIA BARAHONA DE VARGAS y NUBIA BARAHONA DE VILLAMIZAR, así como todos sus hermanos, igualmente participó el grupo que llevó a la quiebra a la Caja Popular Cooperativa, liderado por el actual "zar de la vigilancia" JORGE ARTURO MORENO OJEDA, de conformidad con los siguientes hechos, que derivarán ni más ni menos confirmando que el del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO fue un crimen de Estado y que en idéntico riesgo estoy como poseedor del predio FINCA EL CARMEN, pues mi primo hermano, el sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, pasó por los mismos estadios, que inician enredándolo falsamente en un delito y luego lo desaparecen o lo matan y cubren todo con una cortina de humo (f. 41). 63.

Utilizaron el nombre de la señorita JULIA TORRES CALVO, enferma mental crónica (padece esquizofrenia paranoide) para hacerla firmar documentos falsos endilgándole conductas que jamás hubiera realizado, como ahora lo hace contra mí la Fiscalía y no solamente la Juez 33, sino las Fiscalías 86, la 62 y la 60, así como la 2 Especializada contra el Desaparecimiento y el Desplazamiento Forzado, que llega a ponerme en la picota pública diciéndole a los Magistrados que tengo cinco (5) denuncias penales, todas falsas, y puestas por ellos mismos, para descalifícame (fls. 41 y 42). 68.

Esa persecución y acoso hizo metástasis tanto en el lugar donde me desempañaba como Agente del Ministerio Público ante la Unidad de Inasistencia Alimentaria, como en la propia Comisión Distrital de Personal para la Concertación. Fui despojado de mi condición de Agente del Ministerio Público y relegado a contestar Derechos de Petición, bajo la égida de la doctora RITA ELVIRA PINEDA VILLAMIZAR» (f. 42). 76.

Con fundamento en tan graves hechos, en comunicación leída y aportada al DASCD en la sesión del 1 de diciembre de 2016 de la Comisión Distrital del Servicio Civil para la Concertación, solicité al Alcalde Mayor de Bogotá, doctor ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, velar por nuestra seguridad y garantizarnos el derecho a la vida y el funcionamiento de la Comisión de Personal Distrital para la Concertación, que viene siendo desmantelada y boicoteado su funcionamiento, vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores a la Participación en las decisiones que nos afecten y al derecho de asociación al diezmar a la Comisión, con presiones tanto de la CNSC como del DASCD» (f. 43). 79.

La Procuraduría General de la Nación se limitó a “remitir por competencia” la Personería una solicitud formulada el 28 de marzo de 2016 al doctor ALEJADRO ORDOÑEZ MALDONADO en la cual solicité la vigilancia especial i)al proceso de despojo de un terreno con extensión de 65 fanegadas, i)) ubicada en inmediaciones de la Reserva VAN DER HAMMEN, iii) titulada en registro al sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, quien fuera desparecido […] (f.44). 80.

No investigar estos hechos por parte de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal y como retaliación a mi denuncia silenciarme […] vulnera mis derechos fundamentales y me mantiene subjúdice en un supuesto delito de estafa inexistente, mientras se intenta consumar la DESAPARICIÓN FORZADA […] para arrebatarnos la tierra (f.44). 96. el día 30 de junio de 2017, fui amenazado de muerte y expulsado de la Personería por la Policía y la Fuerza Pública, […] para conseguir mi muerte civil, se han desplegado acciones en ese sentido en la Personería de Bogotá, que a través del proceso disciplinario 10762, ha decidido multarme por "queja temeraria", por denunciar hechos constitutivos de acoso laboral que están plagados de pruebas de su existencia, con el fin no solo de afectarme laboralmente, sino siguiendo las indicaciones del doctor LUIS GONZALEZ LEON, quien DESAPARECIO Al padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, declaraciones públicamente difundidas, ataca mis ingresos a la manera como se hace con los criminales, como si yo fuera uno de ellos.

Lo mismo ocurre en el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, que me Desaparece del proceso 2013-00259 en donde se ventila el desembargo del Inmueble autoembargado por el prohijado de quien junto con el esposo de la Personera, DESAPARECIO al padre ABEL DE JESUSA BARAHONA CASTRO de la Finca El Carmen, quien responde también al nombre de CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR; así mismo, persogue mi muerte civil el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular posesionó al Alcalde Mayor de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, quien inauguró el terminal de Transportes del Norte el 28 de febrero de 2017, sobre los cuerpos del sacerdote y sus acompañantes, según lo refiere el abogado JUAN DE JESUS SANCHEZ APONTE, nuestro abogado de confianza al momento de la Desaparición y que luego de que entregaron a la fuerza el predio los inquilinos, que también son prohijados por el abogado LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, me hizo entrega formal del predio Finca EL CARMEN, a sabiendas de mi condición de poseedor, en mayo de 2005 (fl. 50 y 51).

Luego de exponer los diferentes hechos transcritos, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocado y en consecuencia por esta vía « ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO […]; Ordenar la rectificación correspondiente para que por los medios idóneos, la Personería restablezca mis derechos fundamentales a la honra e integridad, y me compense o indemnice pecuniariamente la afectación a mi honra, por los perjuicios morales irrogados, como consecuencia de la agresión y las injurias realizadas por la Dra. Carmen Teresa Castañeda Villamizar» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vinculo a la Sala Penal de esta Corporación; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., no ha sido vinculada en ningún proceso de desaparición forzada, en la Fiscalía General de la Nación ni en los Juzgados Penales que el accionante indica en la tutela, así como tampoco se ha iniciado en contra de esa entidad, demanda por acoso laboral, al no existir un vínculo de esta índole con aquel, como quiera que la Personería de esta ciudad es un ente autónomo presupuestal y administrativamente (f. 213-215).

El Juez Primero Civil Municipal de Bogotá, informó que en ese despacho cursa un proceso ejecutivo radicado « 2015-01421», promovido por Jesús Alfonso Gómez Gómez contra Emilia Perdomo Ramírez, y en el que el hoy accionante fue solicitado en calidad de testigo a favor de la demandada, no obstante, el día de celebración de la respectiva diligencia, este manifestó « no declarar invocando el artículo 33 de la Constitución Nacional», por lo que, en aplicación del artículo 221 del CGP, se le requirió para que justificara su renuencia, so pena de imponer las sanciones respectivas.

Indicó que el 14 de marzo de 2017, se allegó escrito mediante el cual el testigo exponía las razones de su decisión, sin embargo, mediante proveído del 24 del mismo mes y año, esa Corporación, lo citó para audiencia el 3 de abril hogaño, a efectos de que rindiera testimonio, pese a esto, llegado el día y la hora señalada, se acogió nuevamente a la normativa superior y se abstuvo de declarar, motivo por el cual, a través de proveído del 27 de abril actual, luego de analizar sus argumentos, se resolvió « sancionarlo con dos días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Que la Policía Nacional – SIJIN, le comunicó a ese Despacho el 16 de agosto de la presente anualidad, que se desplazó a la Personería de Bogotá, en donde se les informó que el señor Castro Barón, fue suspendido por un periodo de 3 meses, lo que ha impedido acatar el requerimiento pertinente. Finalmente precisó que el hoy accionante, ha interpuesto en pretérita oportunidad, acción de tutela sustentada en los mismos hechos y ante la misma corporación, identificada con radicado No. « 2017-01324» (f.239-241).

La Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, obrando en representación de la Inspección 12 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, requirió que se negaran las pretensiones tutelares al considerar que no ha vulnerado los derechos alegados por el actor, y puso de presente que este, ya «interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones […] No. 2017-01324, que cursó en la Corte Suprema de Justicia (f. 285-288).

El Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, solicitó la desvinculación por no encontrar en el escrito de tutela referencia alguna en relación con ese despacho (f. 305). La Oficina Asesora de Jurídica de la Personería de Bogotá, indicó que el accionante plantea una serie de situaciones que considera vulneran sus derechos fundamentales, en los que menciona a diversas instituciones, funcionarios públicos y particulares; en lo correspondiente a esa entidad, las afirmaciones realizadas en contra de esta, se hayan relacionadas con « presunto acoso laboral, procesos disciplinarios en su contra, decisiones de funcionarios de nivel directivo que no comparte, y el proceso de nulidad electoral en contra de la elección de la Personera Distrital», no obstante tales inconformidades pueden ser debatidas dentro de los mecanismos ordinarios que la ley ha previsto para tal efecto (f. 337- 354).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En consonancia con el anterior precepto, y en relación con los hechos que pone de presente Luis Alfredo Castro Barón, el sistema de información judicial permite advertir a la Corte, que en el mes de junio de 2017, solicitó la protección constitucional frente a: «la Presidencia de la República, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Defensa y Justicia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 60 y 62 Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 67 UDTSD, la Fiscalía Eje Temático de Desaparición y Desaparecimiento Forzado, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la Defensoría del Pueblo, el Alcalde Mayor de Bogotá, la Personería de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, los Juzgados Cuarenta y Cinco, Cuarenta y Seis, Cincuenta y Cincuenta y Tres Penales del Circuito con Función de Conocimiento, Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento, Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Primero Civil Municipal, todos de Bogotá, la Inspección Once A Distrital de Policía de esta ciudad», y reclamó la protección de los derechos fundamentales «de petición, acceso a la administración de justicia, libre expresión, «a no ser desaparecido el padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO», y a la vida», solicitando que se ordenara «(i) protegerle las prerrogativas que reclama;

(ii) «Tutelar mi derecho a la vida, que se encuentra seriamente amenazado»; (iii) «adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar», y (iv) «Disponer la terminación del proceso 8671 del 2007 adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal con base en siete (7) hechos punibles, producto del montaje del Estado en contra del suscrito» (ff. 307 a 327).

El amparo fue negado en primera instancia por esta Sala Especializada en sentencia, STC8044-2017 de 7 de junio, rad. 01324-00, y la Sala de Casación Laboral en sentencia STL11854-2017, de 2 de agosto confirmó el fallo de primera instancia, remitió el expediente a la Corte Constitucional y aún se encuentra en trámite de eventual revisión. En ese contexto, no encontró esa Sala que exista justificación para entender la presentación de esta nueva tutela, casi de manera simultánea con la anterior, y en la que, por lo demás, se afirma «para los efectos de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991, manifiesto bajo juramento que con anterioridad a esta acción, no se ha promovido acción similar respecto de los mismos hechos» (f. 28), motivo por el que debe señalarse entonces, que el accionante incurrió en temeridad, y en aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deberán denegar las pretensiones de la presente demanda.

Así las cosas, no cabe duda de la semejanza existente en las demandas de amparo, sin que se consolide excusa alguna para entender ese censurable proceder, pues el actor, de ser el caso, pudo reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, pero no promover otra acción de la misma naturaleza Se suma a lo precedente que la tutela implorada frente a la Personería de Bogotá, tiene como finalidad la defensa del patrimonio del quejoso, pues lo pretendido con ella es que se le ordene que « me compense o indemnice pecuniariamente la afectación a mi honra, por los perjuicios morales irrogados, como consecuencia de la agresión y las injurias».

Así, resulta evidente que el auxilio constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos del señor Castro Barón, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para « la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 484 a 495, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que « en una providencia clonada de otras iniciadas con ponencias del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta conocidas con el número 2017-00556-01 y 2017-1324-00 esgrimen argumentos tautológicos dejando desprotegidos mis derechos e infligiéndome ataques personales, al decir que he sido temerario en su formulación, lo cual es contrario a la realidad, porque contiene nuevos hechos, dada la SISTEMATICIDAD empleada por el Estado Colombiano para perpetuar la DESAPARICIÓN FORZADA de mi familiar y consumar la apropiación de la tierra, para no reconocer su responsabilidad».

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, tal como lo expuso el juez constitucional en la primera instancia, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela, consagra que: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros, e igualmente origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

Revisadas por esta Sala las pruebas allegadas para su estudio y consideración, se observa a folios 328 a 335 del cuaderno principal, copia del fallo de tutela STL11854-2017, rad. 74163, 02 ag. 2017, dictado por esta Sala de Casación, que confirmó el de primer grado, dentro de la acción de amparo instaurada por el hoy accionante Luis Alfredo Castro Barón contra las mismas entidades enjuiciadas en la presente queja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, libre expresión, vida y «el Derecho a No ser desaparecido».

Al analizar las situaciones fácticas expuestas en aquella ocasión y que fundamentaron su petición, con las aducidas en el presente trámite, no existe duda para esta Corporación que los hechos y solicitudes que hoy son objeto de acción de tutela, ya fueron discutidos por vía constitucional, negándose en esa oportunidad el amparo al advertirse: […] una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, toda vez que revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en ésta, ya fue objeto de decisión por la Corte Suprema de Justicia en proveídos STP6148-2017 y STC8086-2017, en donde se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado. […] Ahora bien, si lo que pretende el accionante es atacar las decisiones tomadas dentro de la acción de tutela presentada en otra oportunidad, debe ponerse de presente que atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Es evidente para esta Judicatura la existencia de cosa juzgada constitucional, y sobre el tema ya esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En este orden, la presente acción de tutela se convierte en temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya fue resuelto por el juez constitucional mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, situación que impone la confirmación del fallo impugnado, respecto de este tópico.

Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida y menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, respecto de la solicitud tendiente a « Ordenar la rectificación correspondiente para que por los medios idóneos, la Personería restablezca mis derechos fundamentales a la honra e integridad, y me compense o indemnice pecuniariamente la afectación a mi honra, por los perjuicios morales irrogados, como consecuencia de la agresión y las injurias realizadas por la Dra. Carmen Teresa Castañeda Villamizar», debe manifestar esta Sala de la Corte que el amparo tampoco está llamado a ser concedido, como quiera que, dadas las características de residualidad y subsidiariedad que reviste la acción de tutela, y lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, esta no se encuentra destinada a defender los intereses económicos de o pecuniarios de quienes a ella acuden.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 23