Micelio
STL1936-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00141-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1936-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00141-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIVIANA ROCÍO TRUJILLO TRUJILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Diviana Rocío Trujillo Trujillo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y solidariamente contra ASMET SALUD EPS S.A.S., a fin de que se declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio y hasta el 15 de septiembre de 2021 con un salario de $1.300.00 y, en razón a ello, que se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales adeudadas, consistentes en salarios no pagados en la suma de $3.249.995, auxilio de transporte por $262.586, auxilio de cesantías en $ 289.104, intereses a las cesantías $ 7.131, prima de servicios por $ 289.104, vacaciones en la suma de $ 133.611, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de $ 1.516.666, la indemnización por el despido indirecto en cuantía de $ 611.481 junto con indemnización por la no afiliación al Sistema Integral del Seguridad Social y Parafiscales, por $1.516.666.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, Tolima, autoridad que a través de la sentencia de 18 de septiembre de 2024 no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de noviembre de 2024.

Alegó la tutelista, que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado con fundamento en que no se acreditó la prestación de servicio, lo cual en su sentir se constituye en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, aseveró que el colegiado convocado omitió valorar tres pruebas que acreditaban la prestación del servicio.

De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 20 de noviembre de 2024, para que, en su lugar se le ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se aborden las pruebas no tenidas en cuenta.

Mediante auto de 29 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, defendió la legalidad de la sentencia reprochada, resaltando que no trasgredió derecho fundamental alguno de la parte actora, en tanto que efectuó el análisis de caso de cara a todas las pruebas recaudadas como a las normas aplicables al caso, así mismo remitió el link del expediente.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación, se opuso a la prosperidad de la súplica constitucional, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas en el curso de dicha instancia. Por su parte Asmet Salud EPS requirió su desvinculación al trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación que no accedió a las súplicas de la demanda que propuso en contra de JL Distrisalud S.A.S. y Asmet Salud EPS.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Diviana Rocío Trujillo Trujillo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se reprocha es la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 20 de noviembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, sin que exista interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 20 de noviembre de 2024 emitido por el Tribunal de Superior de Ibagué, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si se encontraban demostrados los elementos para la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Diviana Roció Trujillo Trujillo y la demandada JL Distrisalud S.A.S. y de probarse tal vínculo laboral «determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas y si existe responsabilidad solidaria por parte de Asmet Salud EPS».

De ahí, que el colegiado para abordar el caso a resolver, hizo alusión a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como del artículo 164 del Código General del Proceso, además de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL1420-2018, SL 2480-2018, SL 2536-2018, SL859-2021, SL3502-2022 y SL672-2023. Paso seguido, el juez plural detalló cada una de las pruebas existentes en el expediente, las cuales estudió como documentales respecto de las cuales describió que se encontraban: (…) diario de atención domiciliaria julio de 2021 (pág. 22 archivo 002 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia diario de atención domiciliaria agosto de 2021 (pág. 25 archivo 002 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios entre la demandante y JL Distrisalud IPS (pág. 6 a 10 archivo 038 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia); comunicado de la Universidad del Tolima que certifica la vinculación de la demandante como estudiante del programa de enfermería durante el semestre A de 2021, que comprende los meses de julio a septiembre de ese año (archivo 046 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia); comunicado de la Universidad del Tolima mediante el cual señala que durante el mes de julio de 2021 las clases se desarrollaron de forma presencial, cursando la demandante las clases presenciales (archivo 029 PDF, cuaderno C02ContinuacionPrincipal del expediente de primera instancia).

De otra parte, analizó las pruebas testimoniales, en las que tuvo en cuenta lo dicho por Girlesa Urayde Ortiz Torres, en su calidad de gerente de JL Distrisalud; Erica Tatiana Varón Ortiz encargada del proceso de contratación en JL Distrisalud y de Jaime Alberto Castañeda, gerente departamental de Asmet Salud en el departamento del Tolima.

Así mismo, estudió los interrogatorios de parte de Guillermo Ospina López en calidad de representante legal de Asmet Salud EPS; de Miguel David Varón Ortiz en calidad de representante legal de JL Distrisalud S.A.S. y de la demandante Diviana Roció Trujillo Trujillo. Y, al aterrizar el caso, el operador judicial de segundo grado advirtió que de conformidad con lo reglado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo «se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo» y, en ese orden, explicó que respecto a «la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021)».

Al respecto, el tribunal accionado, agregó que le asistía razón al juez de primer grado en negar las pretensiones de la demanda, en tanto que la parte actora y a quien le correspondía la carga de probar la prestación del servicio personal a favor de la demandada, no probó tal requisito indispensable, pues contrario a lo dicho por la quejosa en su escrito de tutela, no solo evidenció que del diario de asistencia atención domiciliaria no se podía extraer que la actora prestó sus servicios personales ya que encontró que no era posible «corroborar quien fue el familiar responsable que firmó las planillas, ni las labores realizadas por está», sino que advirtió que dicho documento se contradecía con las certificaciones emitidas por al «Universidad del Tolima, según la cual en esas fechas y horarios la demandante se encontraba en la ciudad de Ibagué y asistía a clases presenciales».

A lo anterior, agregó la Sala denunciada que: De este modo, para la Sala ofrece mayor credibilidad la documental allegada por la Universidad del Tolima, pues se tiene certeza de quien la expidió y está aceptado por la demandante que en efecto para tales fechas estuvo matriculada en el plan académico certificado por la Universidad, careciendo de veracidad el dicho de la demandante en relación a que asistió a las clases de forma virtual, pues tal modalidad no correspondía a su plan académico.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00